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martes, 15 de abril de 2008

Constancias y anotaciones en el protocolo. Parte 2

En relación al tema de las ACTAS NOTARIALES, la Ley del Notariado del Estado de Yucatán (LNEY) contempla diversas anotaciones marginales que deben asentarse al margen de las actas plasmadas en el libro de protocolo de la notaría pública. Dichas anotaciones marginales son las siguientes:

ANOTACIÓN MARGINAL DE RESUMEN DEL ACTA NOTARIAL.- Al margen de cada acta notarial se repetirá su número en guarismos, y se hará mención de los nombres de los otorgantes y de la clase de actos o contratos que contenga.- (Art. 96 LNEY). Una muestra de este tipo de anotación marginal sería la siguiente:

ACTA NUM. 125.
14 DE MARZO DE 2005.
Escritura pública en la cual la “Comisión Ordenadora del Uso del Suelo del Estado de Yucatán” formalizó los siguientes otorgamientos: A) Urbanización del predio originalmente identificado como tablaje número 17,832 de esta ciudad de Mérida, Yucatán, para quedar en lo subsecuente como predio urbano número 654 de la calle 167 de la colonia Nueva San José Tecoh, de esta ciudad de Mérida, Yucatán; y b) División en ciento noventa y seis partes del predio urbano mencionado.

ANOTACION MARGINAL DE AUTORIZACION DE ACTA.- Después de haber cumplido los requisitos previos, el Notario ante cuya fe haya pasado el acto o contrato, extenderá al margen de las escrituras razón de su autorización, con mención de la fecha y el lugar de ésta. (Art. 97 LNEY). Una muestra de dicha anotación marginal sería la siguiente:

AUTORIZACION.- Cumplidos todos los requisitos legales previos autorizo la presente escritura, en la ciudad de Mérida, Yucatán, México, a los quince días del mes de marzo del año de dos mil siete.

ANOTACIÓN MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE TESTIMONIO.- Se expresarán también al margen de la escritura, la fecha en que se expidan los testimonios, el número de hojas que contengan y la persona para quien se extiendan, así como cualquier circunstancia que ocurra y que se considere conveniente recordar. (Art. 98 LNEY). Una muestra de este tipo de anotación marginal sería la siguiente:

EXPEDICIÓN DE UN PRIMER TESTIMONIO.- Con fecha veintiuno de mayo del año de dos mil cinco, constante de ochenta y nueve hojas útiles y a solicitud de la “Comisión Ordenadora del Uso del Suelo del Estado de Yucatán” expedí el primer testimonio de esta escritura en Mérida, Yucatán.

ANOTACIÓN MARGINAL DE INSCRIPCIÓN EN LAS OFICINAS REGISTRALES.- Será también objeto de anotación marginal, un extracto que el Notario hará de las inscripciones puestas por el Registro Público de la Propiedad, al calce de los testimonios (Art. 99 LNEY). Una muestra de esta anotación marginal sería la siguiente:

INSCRIPCIONES.
Bajo el número quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y nueve, partida décima, a folios trescientos veinticuatro del Tomo Trescientos Noventa “C”, Volumen Primero, de Fincas Urbanas del Libro Primero del Registro Público de la Propiedad del Estado se tomó razón de la urbanización respecto del tablaje número 17,832 diecisiete mil ochocientos treinta y dos del polígono de Chuburná, Núcleo Tecoh de esta ciudad, quedando como predio urbano número seiscientos cincuenta y cuatro de la calle ciento sesenta y siete de la colonia Nueva San José Tecoh de esta ciudad.- Mérida, Yucatán, a doce de junio del año de dos mil cinco.

Constancias y anotaciones en el protocolo. Parte 1

De conformidad con lo dispuesto por la Ley del Notariado del Estado de Yucatán (LNEY), podemos distinguir las siguientes constancias y anotaciones que deben contener los libros del protocolo de un notario público.

CONSTANCIA DE AUTORIZACION.- Esta se imprime por el Consejo de Notarios del Estado, a través de su Presidente y debe constar en la primera y última página de cada uno de los libros del protocolo (Art. 74 LNEY). Una muestra de dicha constancia sería la siguiente:

“ABOGADO CARLOS ALBERTO GAMBOA Y GAMBOA, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE NOTARIOS DEL ESTADO DE YUCATAN.
CERTIFICO: Que este Libro, contiene trescientas fojas útiles, y que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo setenta y cuatro de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en vigor, lo autorizo debidamente, poniendo esta constancia, en su primera y última página, y el sello del Consejo de Notarios en cada hoja.
Servirá para el Volumen "A" del Tomo Vigésimo, que en cuatro volúmenes, se lleva en la Notaría Pública Número Ochenta y Uno, ubicada en el predio urbano número trescientos veintitrés de la calle sesenta y dos de esta ciudad de Mérida, Yucatán, a cargo del Abogado Jorge Carlos Estrada Avilés. Mérida, Yucatán, a diez de agosto del año de dos mil seis.”

CONSTANCIA DE APERTURA DE TOMO DEL PROTOCOLO.- Al pie de la autorización puesta por el Consejo de Notarios, el notario público pondrá en cada tomo de su Protocolo, constancia de la fecha de su apertura, autorizándola con su firma y con su sello y expresando en ella el número de la Notaría y su nombre completo. Si se llevan simultáneamente dos o más volúmenes, la autorización se asentará en todos ellos. (Art. 75 LNEY). Una muestra de dicha constancia sería la siguiente:

“ABOGADO JORGE CARLOS ESTRADA AVILES, Notario Público del Estado, en ejercicio, Titular de la Notaría Número Ochenta y Uno, con residencia en Mérida, Yucatán.
C E R T I F I C O: Que con esta fecha, abro este Volumen "A" del Tomo Vigésimo del Protocolo que se lleva en la Notaría Pública Número Ochenta y Uno del Estado de Yucatán.
Y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo setenta y cinco de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en vigor, se asienta esta constancia de apertura, en Mérida, Yucatán, a los diez días del mes de agosto del año de dos mil seis.”

CONSTANCIA DE CIERRE DE TOMO DEL PROTOCOLO.- El día en que concluyeran las páginas de cada volumen, se asentará, fechará y sellará inmediatamente después de la última acta constancia de cierre de dicho volumen, que firmará el Notario (Art. 76 LNEY). Una muestra de dicha constancia sería la siguiente:

“ABOGADO JORGE CARLOS ESTRADA AVILES, Notario Público del Estado, en ejercicio, Titular de la Notaría Número Ochenta y Uno, con residencia en Mérida, Yucatán.
C E R T I F I C O: Que con esta fecha, cierro este Volumen "A" del Tomo Décimo Noveno del Protocolo que se lleva en la Notaría Pública Número Ochenta y Uno del Estado de Yucatán, habiéndose inutilizado las páginas doscientos noventa y ocho y doscientos noventa y nueve.
Y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos setenta y seis y setenta y siete de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en vigor, se asienta esta constancia de cierre, en Mérida, Yucatán, a los diez días del mes de agosto del año de dos mil seis.”


CONSTANCIA DE SER EXACTA LA RAZÓN DE CIERRE DE TOMO DEL PROTOCOLO.- Agotados el volumen o volúmenes del tomo corriente y puesta la constancia de cierre a que se refiere el Artículo 76 de la LNEY, el Notario llevará personalmente dichos volúmenes al Consejo de Notarios para que el Presidente del mismo extienda en aquéllos certificación de ser exacta la razón de cierre en cada libro, autorizando esta nota con su firma y el sello del Consejo de Notarios. Los libros de que se trata, serán devueltos al Notario, después de haber sido inutilizadas las hojas que hubieren quedado en blanco. (Art. 86 LNEY). Una muestra de dicha constancia sería la siguiente:

“ABOGADO CARLOS ALBERTO GAMBOA Y GAMBOA, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE NOTARIOS DEL ESTADO DE YUCATAN.
CERTIFICO: Ser exacta la razón de cierre que antecede.
Mérida, Yucatán a los diez días del mes de agosto del año de dos mil seis.”

CONSTANCIA DE CIERRE ANUAL.- El día primero de cada año todos los Notarios pondrán en el tomo corriente de su Protocolo, a continuación de la última acta levantada, constancia del número total de escrituras que hubiesen autorizado durante el año anterior, haciendo mención del número de escrituras pendientes de autorización. El Notario que llevare dos o más volúmenes, pondrá en cada uno de ellos dicha constancia. (Art. 84 LNEY). Una muestra de dicha constancia sería la siguiente:

“ABOGADO JORGE CARLOS ESTRADA AVILES, Notario Público del Estado en ejercicio, Titular de la Notaría Número Ochenta y Uno, con residencia en esta Capital.
Con fundamento en el artículo ochenta y cuatro de la Ley del Notariado en vigor, se hace constar: que durante el año de dos mil seis se otorgaron ciento noventa y nueve escrituras públicas, levantadas en el Tomo Décimo Noveno Volúmenes "A", “B”, “C” y “D”; autorizándose ciento noventa escrituras y quedando pendientes de autorizar nueve escrituras, que son: en el Tomo Décimo Noveno Volumen "A", la número ciento cuarenta y nueve; en el Tomo Décimo Noveno Volumen “B”, las números ciento treinta y uno y ciento cuarenta y cinco; en el Tomo Décimo Noveno Volumen “C” la número ciento veintisiete; en el Tomo Vigésimo Volumen "A" la número ciento noventa y siete; en el Tomo Vigésimo Volumen “B” la número ciento noventa y ocho; en el Tomo Vigésimo Volumen “C”, la número noventa; y en el Tomo Vigésimo Volumen “D”, las números ciento noventa y uno y ciento noventa y nueve.”
Mérida, Yucatán, al día uno de enero del año de dos mil siete.”

domingo, 13 de abril de 2008

Responsabilidad notarial. Parte 3. Fiscal


En estos apuntes que son con los que concluimos el tema de la responsabilidad notarial abordaremos la responsabilidad fiscal del notario, debiendo señalar que no obstante que los notarios públicos no reciben ningún beneficio económico o emolumento, sin embargo la legislación fiscal le impone la obligación de calcular y enterar el pago de diversos impuestos en aquellas operaciones en las que intervienen, haciéndolo solidariamente responsable con el contribuyente del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo que denota la alta responsabilidad - no retribuida en modo alguno por el fisco - cargo de estos fedatarios.

Podemos distinguir las siguientes responsabilidades fiscales.

1. RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.

2. RESPONSABILIDAD RELACIONADAS CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

3. RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

4. RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES.

Pasemos a tratar cada una de ellas.

RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.- El Código Fiscal de la Federación (CFF) establece varias obligaciones a cargo de los notarios públicos, relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) que opera el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

A) Obligación de cerciorarse de la inscripción o cancelación de la solicitud correspondiente al R.F.C. de aquellas operaciones en las que hubiera intervenido, como se desprende del artículo 27 del CFF, cuando establece:

"Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura."

B) Obligación de solicitar y cerciorarse de la coincidencia de la clave de RFC con la que aparezca de la cédula de identificación fiscal del contribuyente que comparezca ante el notario público, como se desprende del mismo art. 27 del CFF, cuando dice:
"Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva."

C) Obligación de presentar declaración informativa de operaciones consignadas en su protocolo, como se deduce del mismo art. 27 del CFF, que dispone:

"Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
"La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas."

RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR).- Respecto del Impuesto sobre la Renta, las principales obligaciones del notario público derivan de los ingresos de las personas físicas por las enajenaciones de bienes inmuebles en las que intervengan, estableciéndose dichas obligaciones en los artículos 154 tercer párrafo y 154-Bis tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), así como en los supuestos de adquisición de bienes previstos en el artículo 157 segundo párrafo de la citada LISR, que disponen:

"Art. 154.- ...
"En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas. Asimismo, dichos fedatarios, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior."
"Art. 154-Bis.- ...
"En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 154 de esta Ley."

"Art. 157.- ...
"En operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor del bien de que se trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas. Asimismo, dichos fedatarios, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior."

RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).- Al igual que en las legislaciones precedentes en el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA) la Ley (LIVA) de la materia establece la obligación de calcular y enterar el IVA en las operaciones de enajenación de inmuebles en las que intervenga el notario, porlas que se deba pagar este impuesto, como dispone el artículo 33 segundo párrafo de la LIVA.

"Art. 33.- ...
"Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable en el caso a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción I de esta Ley."

RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES (ISAI).- El Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles es un impuesto local que establecen las leyes fiscales, en este caso municipales, imponiendo la misma responsabilidad solidaria de los notarios en las operaciones de enajenación de inmuebles en las que intervengan e igualmente imponiéndoles la obligación del cálculo y entero de dicho impuesto.

En este caso debemos contemplar dos tipos de normas, la primera contenida en la Ley General de Hacienda para los Municipios del Estado de Yucatán, aplicable a aquellos municipios que carezcan de su propia Ley de Hacienda y las de aquellos municipios que cuenten con su propia Ley de Hacienda, que deberá aplicarse en todo caso y en en estos apuntes a manera de ejemplo citaremos la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida.

La Ley General de Hacienda para los Municipios del Estado de Yucatán establece en su artículo 39 lo siguiente:

"ARTÍCULO 39.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo enterarán mediante declaración en la Tesorería Municipal y lo harán constar en la escritura respectiva. En los demás casos los contribuyentes pagarán el impuesto mediante declaración ante la misma Tesorería. Se presentará declaración por todas las adquisiciones, aún cuando no haya impuesto a enterar."

Por su parte la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida, en su artículo 59 establece:

"ARTICULO 59.- Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán manifestar a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal, por duplicado, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del acto o contrato, la adquisición de inmuebles realizadas ante ellos, expresando:
I.- Nombres y domicilios de los contratantes.
II.- Nombre del fedatario público y número que le corresponda a la notaría o escribanía. En caso de tratarse de persona distinta a los anteriores, con funciones notariales, deberá expresar su nombre y el cargo que detenta.
III.- Firma y sello, en su caso, del autorizante.
IV.- Fecha en que se firmó la escritura de adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo.
V.- Naturaleza del acto, contrato o concepto de adquisición.
VI.- Identificación del inmueble.
VII.- Valor catastral vigente
VIII.- Valor de la operación consignada en el contrato.
IX.- Liquidación del impuesto
A la manifestación señalada en este articulo, se acumulará copia del avalúo practicado al efecto. Cuando los fedatarios públicos y quienes realizan funciones notariales no cumplan con la obligación a que se refiere este articulo, serán sancionados con una multa de diez salarios mínimos."

Como puede verse de todos los apuntes vinculados al tema de las responsabilidades notariales, la investidura del fedatario y la calidad de su intervención está en relación directamente proporcional a su responsabilidad en el desempeño de su función de otorgar certeza y proporcionar seguridad jurídica a la sociedad.

Responsabilidad notarial. Parte 1. Civil. Penal. Administrativa

El tema de la responsabilidad en que pueden incurrir los notarios públicos en el ejercicio de sus funciones nos muestran la trascendencia de la actividad notarial y los alcances que una inadecuada actuación pueden generar, tema del que se han ocupado desde siempre las disposiciones relativas a la regulación de la actividad de los fedatarios.
Históricamente podemos ver la importancia de la responsabilidad notarial recordando lo que establecen las Siete Partidas respecto de este tema:
"Falsedad hecha por escribano de la Corte del Rey en carta, o en privilegio, debe morir por ello... y si el escribano de ciudad, o de villa, hiciere alguna carta falsa o asentare alguna falsedad en juicio en los pleitos que se le mandasen escribir, débenle cortar la mano, con la que hizo y tenerlo por malo, de manera que no pueda ser testigo, ni tener ninguna honra mientras viviere".

Lo anterior nos muestra que así como al notario público se le confiere por el Estado la función de la fe pública y por ello se le inviste de un especial honra y privilegio, del mismo modo se le imponen trascendentes y graves obligaciones en su actuación, precisamente derivadas de las consecuencias que su posible indebida actuación pueda ocasionar.

Podemos identificar 4 principales tipos o clases principales de responsabilidad notarial, a saber:
1) Responsabilidad civil.
2) Responsabilidad penal.
3) Responsabilidad administrativa
4) Responsabilidad fiscal.

Debe hacerse notar que por cuanto se trata de diferentes tipos de responsabilidad, éstas pueden ser exigidas y aplicadas indistintamente una de las otras, sin que sea aplicable en este caso el principio general de derecho "non bis in idem" que impide aplicar más de una sanción por la misma conducta realizada.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- En este tipo de responsabilidad debemos identificar los siguientes elementos: a) la realización de un daños; b) la acción u omisión ilícita, culposa y dolosa; y c) el nexo de causalidad entre los primeros dos elementos.

La responsabilidad civil del notario puede ser derivada de la ley o bien de la relación contractual (prestación de servicios profesionales entre el notario y quien solicita sus servicios) o extracontractual cuando quien resulta afectado por la actuación notarial no requirió sus servicios (terceros por ejemplo).

La legislación civil establece que la responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes y si la prestación consiste en dinero los daños y perjuicios nopueden exceder del interés legal que es del 9% anual (arts. 1288 y 1289 del Código Civil del Estado de Yucatán).

Los daños y perjuicios los define la ley, el primero como la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio po falta de cumplimiento de una obligación (Art. 1280 Cod. Civ. Yuc.) y el perjuicio como la privación de cualquier ganancia lícita, que debiere haberse obtenido por el cumplimiento de la obligación (Art. 1281 Cod. Civ. Yuc.)

En el caso de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán (LNEY), su obsolescencia se denota si contemplamos que para garantizar su desempeño los notarios públicos debe otorgar una fianza de $20,000.00 (Art. 27 fracc. III LNEY), misma caución que debe servir precisamente para resarcir los daños y perjuicios que el notario pueda causar por su actuación, lo que evidencia lo ínfimo de la suma establecida que no puede servir para tal fin. En todo caso es importante señalar que el notario deberá responder de dichos daños y perjucios con todo su patrimonio.

RESPONSABILIDAD PENAL.- En el desempeño de sus funciones, los notarios públicos están sujetos a las sanciones pecuniarias y corporales establecidas en la legislación penal, en primer término atendiendo a la definición que dicha norma establece respecto a los autores de un delito, en este caso, en los términos del artículo 15 del Código Penal del Estado de Yucatán que a la letra dice:
ARTÍCULO 15. Son autores o partícipes del delito:
I. Los que intervienen en su concepción, preparación o ejecución;
II Los que instigan o compelen a su ejecución;
III. Los que dolosamente hagan tomar una resolución a otro para cometerlo;
IV. Los que intencionalmente presten ayuda o auxilio para su comisión;
V. Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al sujeto activo del delito, por acuerdo previo;
VI. Los que sabiendo que se está cometiendo un delito o se va a cometer y, teniendo el deber legal de impedir su ejecución, no lo impiden, y
VII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
Los jueces podrán aumentar o disminuir la sanción respectiva, dentro de los límites fijados en cada caso por la ley, según la calidad y el grado de participación de cada delincuente.

Algunas de las posibles conductas tipificadas como delitos que pueden ser imputables a los notarios públicos son las siguientes:

REVELACION DE SECRETOS.- Definido y sancionado en los artículos 218 y 219 del Código Penal del Estado de Yucatán en los términos siguientes:
ARTÍCULO 218. Se impondrá prisión de dos meses a un año o de tres a treinta días-multa, a quien sin justa causa con perjuicio de alguien y sin el consentimiento de la persona que pueda resultar perjudicada, entregue, revele, publique o divulgue algún secreto, comunicación confidencial, documento o grabación reservados que conoce, ha recibido o le han sido confiados en razón de su empleo, cargo público, profesión o puesto, derivado de su relación con el agraviado o sus familiares o por cualquier otro motivo. Este delito se perseguirá por querella.
ARTÍCULO 219. Las sanciones serán de uno a cinco años de prisión, de tres a cincuenta días-multa y destitución de cargo o empleo o suspensión de los derechos de ejercer la profesión, arte u oficio con motivo de la cual se delinquió, cuando la revelación o violación del secreto se refiera a un procedimiento de carácter industrial y sea hecha por persona que está o estuvo sirviendo en el establecimiento en donde se usa tal procedimiento.

USURPACION DE FUNCIONES.- Este tipo penal se encuentra definido y sancionado en el artículo 290 del Código Penal del Estado de Yucatán, que a la letra dispone:

ARTÍCULO 290. Se sancionará con prisión de tres meses a tres años y de diez a cincuenta días-multa, a quien:
I. Sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;
II. Usare credenciales de servidor público o condecoraciones a que no tenga derecho, incluyendo uniforme, grados jerárquicos, insignias o siglas de uso exclusivo de alguna corporación Policial Estatal o Municipal, y
III. Al que, sin tener título legal, se atribuya el carácter profesional y ejerza los actos propios de la profesión.

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS.- Este tipo delictivo se encuentra definido en los artículos 281 y 282 y en especial por cuanto a la actuación del fedatario en el numeral 284 y sus sanciones se contienen en el artículo 283, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, que literalmente preceptúan:

ARTÍCULO 281. El delito de falsificación de documentos se comete por quien:
I. Emita un documento público no auténtico;
II. Haga constar, en un documento público hechos, acciones, omisiones o circunstancias total o parcialmente falsas, o manifestaciones total o parcialmente distintas de las expresadas por su autor;
III. Indebidamente haga u omita hacer constar, en un documento público auténtico: hechos, acciones, omisiones o circunstancias verdaderas, o las manifestaciones de una persona;
IV. Atribuya para sí o para un tercero, en un documento público o privado, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la autenticidad del documento o para la existencia o validez del acto. La misma sanción que se establezca para el falsario se aplicará al tercero, si se actúa en su representación o con su consentimiento;
V. Haga constar, en un documento privado, la falsa transmisión de un derecho real;
VI. Altere, oculte o destruya un documento público o privado auténtico y veraz, y
VII. Aproveche indebidamente una firma o rúbrica ajena en blanco, extienda una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio.
ARTÍCULO 282. Para que la falsificación de los documentos sea delictiva, se necesita que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para sí, para otro o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en los bienes de éste o en su persona, en su honra o reputación, y
III. Que se haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento.
ARTÍCULO 283. El delito de falsificación de documentos, sean públicos o privados, se sancionará con prisión de seis meses a tres años y de diez a cincuenta días-multa.
Esta sanción se incrementará en una mitad cuando la falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes.
Si el falsario obtiene provecho para sí o para otro en perjuicio de la sociedad, del Estado o de un tercero, las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se incrementarán hasta en una mitad.
ARTÍCULO 284. Incurrirá también en las sanciones señaladas en el artículo que antecede, quien:
I. Siendo Fedatario o servidor público en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos o dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;
II. Para eximirse de una obligación o de un servicio impuesto por la Ley, suponga una certificación de impedimento que no tenga, sea que haga aparecer dicha certificación como expedida por un médico cirujano real o supuesto, sea que tome el nombre de una persona real atribuyéndole falsamente tal calidad;
III. Siendo médico certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad o impedimento bastante para dispensarla de prestar servicio que exige la Ley o de cumplir una obligación que ésta impone, para adquirir algún derecho;
IV. Haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si le hubiera sido en su favor o altere la que a él se le expidió, y
V. A sabiendas, hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.- Este tipo de responsabilidad es la que resulte de la infracción a disposiciones de orden administrativo o bien de las disposiciones que rigen su actuación derivadas de la misma legislación notarial. En el caso de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, las correcciones disciplinarias, como le llama la ley a las sanciones a los notarios públicos son las siguientes (art. 182):

a) apercibimiento;
b) multa de 100 a 200 días de salario mínimo;
c) suspensión en sus funciones por todo el tiempo que el Ejecutivo estime conveniente por las causas establecidas en el art. 60 de la LNEY;
d) cesación de sus funciones por las causas establecidas en el art. 63 de la LNEY.

En posteriores apuntes trataremos el tema de la responsabilidad fiscal de los notarios públicos.

Responsabilidad notarial. Parte 2. Cuadro de casos.

Continuando con el tema de la responsabilidad notarial y vistos los 4 tipos principales de responsabilidad en que pueden incurrir los fedatarios, a continuación presentamos un cuadro ilustrativo de los principales actos u obligaciones de los notarios en los términos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y los tipos de responsabilidad en que se puede incurrir. En este cuadro no se incluyen los casos de responsabilidad fiscal que trataremos en otros apuntes de este mismo tema.
Obligación o acción del notario Tipo (s) de responsabilidad (es)
Guardar absoluta reserva (Art.8 LNEY)Penal. Revelación de secretos. (Art. 218 Cod.Pen.Yuc.). Administrativa
Ejercer sus funciones en cualquier lugar del Estado (Art. 22 LNEY) Penal. Usurpación de funciones (Art. 290 Cod.Pen.Yuc.). Administrativa
Contar con patente para ejercer como notario (Art. 26 LNEY) Penal. Usurpación de funciones. Administrativa
Otorgar fianza para responder de su desempeño (Arts. 27 fracc.III, 28, 30, 31 LNEY) Civil (daños y perjuicios) (Arts. 1280-1281 Cod.Civ.Yuc.). Administrativa
Permanecer en su notaría 5 horas todos los días excepto sábado, domingo y festivos (Art. 34 LNEY) Administrativa
Actuar en los casos que la ley le obliga a rehusarse (art. 37 LNEY) Responsabilidad Penal por usurpación de funciones. Responsabilidad civil (daños y perjuicios) si el acto se anula. Responsabilidad administrativa
Recibir depósito de dinero o documentos que representen numerario (Art. 39 LNEY) Penal (Abuso de confianza. Art. 318 od.Pen.Yuc.) si dispone del dinero. Administratitva
Intervención personal (Art. 42 LNEY) Penal por usurpación de funciones. Administrativa
Autorizar actos o contratos oscuros o ambigüos (Art. 44 LNEY)Civil (daños y perjuicios). Administrativa
Cumplir obligaciones previas a la autorización (Art. 45 LNEY) Civil (daños y perjuicios) si se decreta la nulidad. Penal (no cerciorarse identidad) Falsificacion de documentos (Arts. 281,282, 283, 284 fracc.I Cod.Pen.Yuc.) Administrativa
Usar libros del protocolo sin autorización del Consejo de Notarios(Arts. 74-75 LNEY)Civil (daños y perjuicios) si se declara la nulidad que es absoluta tratándose de testamentos. Penal (Usurpación de funciones. Falsificación de documentos). Administrativa
Permitir salgan libros protocolo de la notaría sin autorización (Art. 78 LNEY) Administrativa
Asentar las anotaciones marginales en el libro protocolo (Arts. 96, 97, 98, 99 100, 102 LNEY) Civil (daños y perjuicios) si no consta la autorización del acta notarial. Administrativa (demás casos)
Cerciorarse de la representación de quienes comparecen por otro. (Arts. 111, 112, 113, 114 LNEY) Civil (daños y perjuicios) si se declara la nulidad. Penal (Falsificación de documentos). Administrativa
Protocolización de contratos u otros documentos (Arts. 115, 116, 118,120,121 LNEY) Civil (daños y perjuicios) si se declara la nulidad. Administrativa
Contratos relativos a bienes raíces (Arts. 123, 124, 125 LNEY)Civil (daños y perjuicios). Administrativa
Expedición de testimonios (Arts. 128, 129, 130 LNEY) Penal (Falsificación de documentos). Administrativa
Obligación de inscribir testimonios en los registros correspondientes (Art. 131 LNEY)Civil (daños y perjuicios) Art. 1433 fracc.II Cod.Civ.Yuc.Administrativa
Actos notariales fuera de protocolo (Art.135 LNEY) Civil (daños y perjuicios). Administrativa

Actos notariales fuera de protocolo. Parte 2

Continuando con el tema de los actos notariales fuera de protocolo, en esta ocasión nos ocuparemos de los restantes 3 tipos de actos en los que se permite, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, la intervención de los notarios públicos realizando su labor fedataria precisamente sin plasmar su actividad en el libro protocolo, siendo estos actos los relativos a la autenticación de firmas, el cotejo de documentos y las notificaciones que la ley permite hacer a los notarios.

Por lo que toca a la autenticación o ratificación de firmas es importante destacar que en este caso se trata de documentos o actos jurídicos que no requieren más formalidad que constar por escrito y en los que las partes interesadas y que estampan su firma en el documento, solicitan la intervención notarial, a fin de otorgar certeza respecto de la identidad de los firmantes y de que en su presencia se firmó dicho documento. Un ejemplo muy común de este tipo de actos en que intervienen los notarios públicos sin plasmarlo en su libro protocolo se da en las carta poder en los casos que la legislación civil no exige la formalidad de constar en escritura pública.

Un ejemplo de la leyenda que el fedatario pondría en una autenticación de firmas sería el siguiente:

"LICENCIADO ... NOTARIO PUBLICO, TITULAR DE LA NOTARIA NUMERO ... DEL ESTADO DE YUCATAN, EN EJERCICIO, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD.
CERTIFICO: Que las firmas que anteceden, de los señores ... fueron puestas en mi presencia, en la misma fecha del documento, habiéndome cerciorado de la identidad de los signantes quienes son conocidos de mí el notario (o bien establecer que se identificaron con el documento con fotografía que le exhibieron).
Y a solicitud de ... expido la presente certificación en Mérida, Yucatán, México, a los ... del mes de ... del año de dos mil ocho".

En el caso del cotejo de documentos, se presentan ante el notario publico documentos originales con sus correspondientes copias fotostáticas, para que el notario practique el cotejo y certifique que el contenido literal de las copias es exactamente igual al de los originales y así al plasmar en el contenido de la copia su certificación en este sentido, confiere a dicha copia la autenticidad y certeza jurídica que le confiere a la copia el mismo valor del documento original.


Un ejemplo de la constancia que el notario público debe plasmar en las copias que se cotejen sería el siguiente:

"LICENCIADO... NOTARIO PUBLICO DEL ESTADO, TITULAR DE LA NOTARIA NUMERO ... DEL ESTADO DE YUCATAN, EN EJERCICIO, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD,
CERTIFICO: Que habiendo cotejado las presentes copias fotostáticas, constantes de ... hojas útiles, con sus originales de los que provienen, encontré que sus tenores literales son idénticos.
Y a solicitud de ... expido la presente certificación en Mérida, Yucatá, México, a los ... días del mes de ... del año de dos mil ocho".

Resulta importante conocer la siguiente tesis aislada que por su relación con la necesidad de plasmar o poner la constancia del cotejo por parte del notario a continuación se transcribe.


No. Registro: 204,564.- Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- II, Agosto de 1995.- Tesis: I.5o.C.14 C.-Página: 564
NOTARIOS. COTEJO DE DOCUMENTOS EN LAS ESCRITURAS. NO ES SUFICIENTE ESTAMPAR EL SELLO Y RUBRICA DE LOS. El contenido de los artículos 93, 96 y 97 de la Ley del Notariado no suple la falta de cotejo previsto por los preceptos 62, fracciones III y VIII, y 89 de la propia ley, porque se trata de requisitos indispensables que la ley exige para la formación del acto notarial, y el solo hecho de que en la copia simple del mandato que se agregó al apéndice aparezcan el sello del notario y una rúbrica, no es suficiente para que deba estimarse que tal obligación quedó satisfecha, puesto que no debe perderse de vista que un cotejo, certificación o compulsa, consiste en examinar dos o más documentos comparándolos entre sí, para verificar la autenticidad o la exactitud de alguno de ellos, y en asentar en forma clara la constancia puesta por el notario o por la autoridad administrativa o judicial actuante, dando fe de que se realizó esa verificación, así como de su resultado, que normalmente será en el sentido de que la copia resultó ser un trasunto del original. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2245/95. Luis Manuel Madrid Orozco. 8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Máximo Ariel Torres Quevedo.

Por último y respecto de las notificaciones que la ley permite hacer por medio de notario público es importante señalar que, en principio, solamente en los casos expresamente establecidos por la ley se permite la intervención de un fedatario para hacer notificaciones en los casos en que la realización de las mismas no estén expresamente reservadas a otros funcionarios. Igualmente es importante en este caso considerar que no se trata de una notificación como las realizadas dentro de un procedimiento sino más bien se trata de avisos que la ley faculta o permite hacer a los notarios.

Ejemplos de estas notificaciones o avisos que le ley permite hacer a los notarios públicos las encontramos en los casos siguientes: a) el derecho del tanto en la venta que pretenda hacer uno de los copropietarios a sus condueños; b) el derecho de preferencia que tienen los coherederos en la enajenación de sus derechos hereditarios que pretenda hacer uno delos herederos; c) la notificación que debe hacer el cesionario al deudor en forma previa al ejercicio de sus derechos; d) la notificación que la Ley Federal del Trabajo (art. 975 fracc. II inciso c) dispone que debe hacer el notario público al rematado en forma previa al otorgamiento o formalización de la venta realizada en pública subasta y almoneda.

Respecto de este tema encontramos la siguiente tesis aislada que estimamos relevante transcribir:
No. Registro: 232,786.- Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 91-96 Primera Parte.- Tesis: Página: 107.- Genealogía: Informe 1976, Primera Parte, Pleno, tesis 18, página 499.
NOTARIOS, NOTIFICACIONES EXTRAJUDICIALES REALIZADAS POR LOS. NO INVADEN LA ESFERA JURISDICCIONAL. Existen dos clases de notificaciones, las que se efectúan dentro de un procedimiento y por los funcionarios judiciales y las que se hacen fuera del juicio para preparar la acción que se va a ejercitar en el mismo y que el Código Civil permite practicar de diversos modos, como se establece en sus artículos 2409 y 2478, que señalan esa doble posibilidad de efectuar las notificaciones, en forma judicial o en forma extrajudicial ante el notario o ante dos testigos; los artículos 60, inciso a), y 62 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, permiten que los notarios puedan efectuar las notificaciones que la ley permite hacer por su conducto siempre que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, como lo disponen los preceptos legales de referencia, ya que establecen también la distinción entre notificaciones judiciales y las extrajudiciales que pueden llevar a cabo los notarios, de donde resulta que la ley permite a los notarios hacer notificaciones. Las anteriores consideraciones llevan a concluir que con las notificaciones efectuadas por los notarios en los términos señalados en los preceptos señalados, no se invade la facultad del órgano encargado de la función jurisdiccional, y por tanto no se presenta la invasión de esferas.
Amparo en revisión 4716/75. J.M. Cecias, S.A. 7 de septiembre de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Isidro Gutiérrez González.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "NOTARIO, NOTIFICACIONES EXTRA JUDICIALES LLEVADAS A CABO POR.".

Con estos apuntes damos por concluido este tema de los actos notariales fuera de protocolo.

viernes, 11 de abril de 2008

Actos Notariales fuera de protocolo. Parte 1

Este es un tema de derecho notarial que resulta del todo relevante, ya que en él se contempla los casos de excepción en los que el fedatario no plasma su actividad notarial en su libro de protocolo, sino precisamente en un documento distinto de éste.

Por tal razón, el legislador estableció un catálogo cerrado o "numerus clausus" de este tipo o clase de actos.

En el caso de la legislación notarial del Estado de Yucatán, se contemplan 5 supuestos de este tipos de actos notariales que están regulados en los artículos 135 y 136 que a la letra dicen:

Artículo 135.- Los Notarios únicamente podrán autorizar actos fuera de su Protocolo, en los casos siguientes:
I.- Autorización o ratificación de las minutas a que se refiere el Artículo 126 de esta Ley y ratificación de los contratos de refacción y avío a que se contrae la fracción I del Artículo 125 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
II. - Autenticación de firmas o ratificación de las mismas.
III.- Notificaciones que la Ley permita hacer por medio de Notarios, o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios.
IV.- Cotejo de documentos.
V.- Autorización de contratos de arrendamiento cuyo lapso no exceda de tres años, en cuyo caso
deberán formar el archivo correspondiente.

Artículo 136.- Las notificaciones a que se contrae la fracción III del Artículo anterior se harán mediante instructivo que contenga la relación suscinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada, pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa señalada como tal y haciéndose constar en el acta de la notificación el nombre de la persona que reciba el instructivo.

Del catálogo cerrado de la legislación transcrita podemos distinguir en la práctica 4 tipos de actos notariales fuera de protocolo, a saber:

1.- Autorización de contratos:
a. Minutas de contrato.

b. Contratos que contienen las operaciones de crédito de habilitación o avío y los refaccionarios.

c. Contratos de arrendamiento de plazo inferior a 3 años.

2.- Autenticación o ratificación de firmas

3.- Notificaciones que la ley permite hacer por medio de notarios públicos.

4.- Cotejo de documentos.

En el caso de la autorización de contratos es necesario considerar que por lo que toca a las minutas de contrato, aún cuando la Ley del Notariado las contempla, el Código Civil del Estado de Yucatán en vigor (D.O.E. 31.12.2003 en vigor el 01.04.2004) ya no preve la existencia de dicha figura por demás obsoleta.

Por su parte los contratos que contienen créditos de habilitación o avío y créditos refaccionarios, en los términos del artículo 326 fracción III de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito pueden consignarse en contrato privado firmado ante 2 testigos. Esto justifica la intervención notarial para dar certeza jurídica a dichos contratos, ya no por la vía de los testigos, sino precisamente mediante la intevención fedataria.

Por lo que toca a los contratos de arrendamiento de plazo inferior a 3 años, se justifica este supuesto toda vez que el artículo 1573 del Código Civil del Estado de Yucatán exige la forma de escritura pública de los arrendamiento que excedan de 3 años.

En los siguientes apuntes continuaremos tratando este mismo tema.

Yucatán. Ley del Notariado. Análisis conceptual. RESPONSABILIDADES DE LOS NOTARIOS

Con estos apuntes concluimos el análisis de los conceptos contenidos en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, abordando en esta ocasión el relevante tema de la RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS. Al igual que en todos los apuntes de esta misma temática, presentamos la información en dos columnas: la de la izquierda cita el (os) concepto (s) y la de la derecha el (os) artículo (s) de la citada legislación que lo (s) contiene (n):
Responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados180
Competencia para conocer de responsabilidad penal o civil 181
Sanciones administrativas. Correcciones disciplinarias182
Derecho de audiencia previo del presunto infractor183
Procedimiento previo al dictamen del Consejo de Notarios. Plazo 184

Yucatán. Ley del Notariado. Análisis conceptual. ARCHIVO NOTARIAL

Al igual que en los apuntes anteriores, en esta ocasión y siempre dentro del análisis de los conceptos contenidos en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, abordaremos el tema del ARCHIVO NOTARIAL. Como de costumbre se presenta en la columna izquierda el concepto (s) y en la izquierda el (os) precepto (s) que lo (s) contiene.

Archivo Notarial. Documentos que lo conforman 150
Archivo Notarial. Director: designación, sello 151, 152
Archivo Notarial. Obligación de practicar visitas a las notarías. Sanciones por incumplimiento 153, 159
Archivo Notarial. Visitas: periodicidad de las ordinarias. Anticipación del aviso de visita 154, 161
Archivo Notarial. Alcance de la visita 155
Archivo Notarial. Acta de la visita 156
Archivo Notarial. Constancia en el protocolo de la notaría visitada157
Archivo Notarial. Resultado de la vista: infracción y conocimiento al Consejo de Notarios. Audiencia del notario. Presunción de conducta delictiva.158, 162, 163
Archivo Notarial. Visitas extraordinarias160

Yucatán. Ley del Notariado. Análisis conceptual. CONSEJO DE NOTARIOS

Al igual que en los apuntes anteriores, en esta ocasión y siempre dentro del análisis de los conceptos contenidos en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, abordaremos el tema del CONSEJO DE NOTARIOS, autoridad facultada para la organización y correcto ejercicio de las funciones notariales. Como de costumbre se presenta en la columna izquierda el concepto (s) y en la izquierda el (os) precepto (s) que lo (s) contiene.
Funciones y conformación del Consejo de Notarios 139, 149
Duración, renovación y toma de posesión 140, 142
Elección. Fecha Asamblea. Obligación asistencia. Sanciones 141, 143
Consejeros: Características. Responsabilidades. Obligaciones144, 148
Suplencias: Presidente. Secretario. Vocales 145, 146

Yucatán. Ley del Notariado. Análisis conceptual. SUCESIONES ANTE NOTARIO

Siguiendo con el análisis de los conceptos contenidos en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, en esta ocasión nos referiremos a aquellos preceptos que regulan el tema de los JUICIOS DE SUCESION ANTE NOTARIO. Al igual que en los apuntes anteriores, se presenta la informacion en dos columnas: la izquierda cita el concepto y la derecha menciona el artículo o articulos que contienen dicho conceptos.

Requisitos para poder conocer los notarios públicos la tramitación de juicios de sucesión137
Formalidades en la tramitación. Legislación aplicable138

Yucatán. Ley del Notariado. Análisis conceptual. ACTOS NOTARIALES FUERA DE PROTOCOLO

Continuando el análisis de los conceptos contenidos en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, en esta ocasión nos referiremos a aquellos preceptos que regulan el tema de los ACTOS NOTARIALES FUERA DE PROTOCOLO. Al igual que en los apuntes anteriores, se presenta la informacion en dos columnas: la izquierda cita el concepto y la derecha menciona el artículo o articulos que contienen dicho conceptos.
Catálogo “numerus clausus” de actos notariales fuera de protocolo135
Requisitos de las notificaciones hechas por notario público136

Yucatán. Ley del Notariado. Análisis conceptual. TESTIMONIOS

Retomando el análisis de los conceptos contenidos en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, en esta ocasión nos referiremos a aquellos preceptos que regulan el tema de los TESTIMONIOS de las actas notariales que se expide. Como de costumbre, se presenta la informacion en dos columnas: la izquierda cita el concepto y la derecha menciona el artículo o articulos que contienen dicho conceptos
Definición legal. Pie del testimonio. Nota marginal. Sistemas de trascripción de documentos del apéndice128
Corrección de errores en el testimonio. Sello impreso en cada hoja 129
Segundos y ulteriores testimonios 130
Obligación de registro de testimonios. Plazo de registro 131
Casos de excepción a la obligación de registro de testimonios 132
Testimonios expedidos por el Archivo Notarial133
Copias o testimonios impresos de escrituras. Requisitos 134

jueves, 10 de abril de 2008

Estructura de una escritura pública

Pasaremos a analizar la estructura de una escritura pública notarial en la que podemos distinguir las siguientes partes:

PROEMIO
ANTECEDENTES
CLAUSULADO
REPRESENTACION
GENERALES
CERTIFICACIONES
AUTORIZACION

A continuación nos referiremos a cada una de las citadas partes.

PROEMIO. En el proemio podemos distinguir:

LUGAR.
Lugar de otorgamiento de la escritura
Lugar de cumplimiento de las obligaciones consignadas en la escritura
Legislación aplicable a la forma notarial. Art. 121 CPEUM

FECHA.
Fecha de nacimiento
Fecha del instrumento
Fecha de firma
Fecha de autorización

PERSONAS QUE INTERVIENEN.
Notario
Sujeto, parte, otorgante, concurrente, compareciente.

CALIFICACION DEL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO.
Protesta de ley.

ANTECEDENTES. En este apartado debe considerarse lo siguiente:

DESCRIPCION JURIDICA.
Título de propiedad

DESCRIPCION FISICA
Descripción general
Otras descripciones

OTROS DOCUMENTOS QUE DEBEN RELACIONARSE EN LA ESCRITURA.
Permisos previos (SRE, INM, etc.)
Documentos previos (avisos [preventivos], comprobantes de pagos, certificados de libertad o de gravamen, de uso de suelo, etc.)

CLAUSULADO.Es el elemento medular del contrato, ya que en él se especifica: su objeto, lo deseado o la voluntad de las partes, se establece la finalidad económica del contrato y se satisfacen las necesidades jurídicas de los contratantes.



Aspectos a considerar: gramatical y jurídico

INTERPRETACION DE LAS CLAUSULAS
En los contratos nominados o típicos
En los contratos innominados o atípicos

CLASIFICACION DE LAS CLAUSULAS
Cláusulas Esenciales (irrenunciables) Son aquellas sin las cuales no existe el contrato. (precio y cosa en la venta, renta y bien arrendado en el arrendamiento, bien donado y aceptación del donante en la donación)
Cláusulas Naturales (renunciables) Están implícitas: (precio en la venta es al contado, saneamiento para el caso de evicción. Ley General de Sociedades Mercantiles Art. 6°. Requisitos esenciales fracciones I a VII y del VIII al XIII son naturales)
Cláusulas accidentales (condicionales, penales, etc,)
Renuncias en los contratos. (Codigo Civil Yucatan. Derechos de arrendatario predios urbanos.)
Cláusulas de estilo. (testamento revoca anterior. Gastos, derechos e impuestos, ISR en ventas)

REPRESENTACION.

CLASIFICACION DE LA REPRESENTACION
Representación voluntaria (mandato y poder)
Representación legal (menores, sucesiones, concursos, condóminos, ejidos, ausentes)
Representación orgánica (personales morales, órganos del Estado, personas de naturaleza privada (civil y mercantil).

GENERALES.

Nombre y apellidos.
Lugar y fecha de nacimiento.
Estado civil.
Nacionalidad.
Ocupación

CERTIFICACIONES.

Según el artículo 45 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, los notarios deberán:
I.- Cerciorarse de la identidad y capacidad de los comparecientes.
II. - Asegurarse de la voluntad de los mismos para la celebración del acto o contrato de que se trate.
III.- Instruir a los interesados del sentido legal del acto o contrato en que intervengan, dándoles a conocer especialmente el alcance y efectos jurídicos de las renuncias de textos legales que hubiesen otorgado.
IV.- Leer el acta respectiva a las partes y a todos los que hubiesen intervenido en su otorgamiento, pudiendo todos ellos repetir la lectura por sí mismos o por medio de otra persona. Si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer por sí mismo la escritura, pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará una persona que la lea por él

AUTORIZACION.

Después de haber cumplido los requisitos previos, el Notario ante cuya fe haya pasado el acto o contrato, extenderá al margen de las escrituras razón de su autorización, con mención de la fecha y el lugar de ésta.
Art. 97 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.

Yucatán. Ley del Notariado. Análisis conceptual. ACTAS NOTARIALES

Siguiendo con el análisis de los conceptos contenidos en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, en esta ocasión nos referiremos a aquellos preceptos que regulan el tema de las ACTAS NOTARIALES. Como de costumbre, se presenta la informacion en dos columnas: la izquierda cita el concepto y la derecha menciona el artículo o articulos que contienen dicho conceptos.
Concepto de acta notarial 92
Formalismos en las actas notariales93
Numeración de las actas notariales 94
Requisitos de las actas notariales 95
Anotaciones marginales en las actas notariales: Resumen del acta 96
Anotaciones marginales en las actas notariales: Autorización del acta 97
Anotaciones marginales en las actas notariales: Expedición de testimonio del acta98
Anotaciones marginales en las actas notariales: Inscripciones del acta99
Anotaciones marginales en las actas notariales: Requisitos y formalismos100
Anotaciones marginales en las actas notariales: Escrituras relacionadas 102
Obligaciones para autorización de escrituras. Fecha de autorización101
Rectificación de actas por error del notario 104
Testamentos: Aviso al Archivo Notarial 105, 106
Sucesiones Intestada y Testamentaria. Informes al Archivo Notarial 107
Actos distintos de contratos. Formalidades 108
Comparecientes no hablen español. Intérprete 109
Representación: comprobación 110
Representación: falta de comprobación al momento de celebrarse el acto. Plazo para acreditarla 111
Representación. Comprobación dentro del plazo fijado. Consecuencia de su omisión112, 113
Representación: consecuencias de no contar con representación 114
Protocolización de contratos 115
Protocolización de contratos. Requisitos de validez 116, 117
Protocolización: orden de autoridad o solicitud de parte 118
Protocolización: sistemas (resumen y trascripción)119
Protocolización sin comparecencia de todos los interesados: supuestos de procedencia 120
Protocolización de documentos extranjeros 121
Sustitución de poderes: requisitos122
Escrituras relativas a bienes raíces: descripción de los predios y gravámenes 123
Escrituras relativas a bienes raíces: certificado de gravámenes 124
Escrituras relativas a bienes raíces ubicados fuera del Estado 125
Minutas de contratos: requisitos. Archivo126, 127

Yucatán. Ley del Notariado. Análisis conceptual. DEL PROTOCOLO

Continuando con el análisis de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, en esta ocasión presentamos el tema que aborda esta legislación relacionado con el PROTOCOLO de los notarios, colocando en la columna izquierda el concepto y en la columna izquierda el artículo o artículos en el que se comprenden y regulan dichos conceptos.

Integración del protocolo. Tomos. Apéndices. Volúmenes71, 72, 89, 90, 91
Características de los libros del protocolo73
Autorizaciones de los libros del protocolo. Del Consejo de Notarios 74
Autorizaciones de los libros del protocolo. Apertura del tomo por el notario 75
Autorizaciones de los libros del protocolo. Cierre del tomo por el notario 76, 77
Autorizaciones de los libros del protocolo. Constancia de actuación anual84
Autorizaciones de los libros del protocolo. Exactitud de la razón de cierre. Consejo de Notarios 86
Permanencia de los libros en sede notarial 78 a contrario sensu
Clausura de un libro de protocolo 81, 82, 83
Obligación de custodia de libros de protocolo por el notario88
Cierre simultáneo de volúmenes del protocolo87
De los apéndices de los libros de protocolo 89, 90, 91

miércoles, 9 de abril de 2008

Yucatán. Ley del Notariado. Análisis conceptual. EJERCICIO DEL NOTARIADO

Siguiendo con el análisis conceptual de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigente, a continuación presentamos el tema que se aborda respecto del EJERCICIO DEL NOTARIADO, colocando, como de costumbre en la columna izquierda el concepto y en la columna derecho el artículo o artículos que los contienen y regulan.

Requisitos para obtener la patente 27
Oficina del notario o notaría pública34, 35, 36
Obligación de ejercicio de la función notarial. Excusas37, 38
Prohibiciones en su actuación 39, 44, 103, 135 (a contrario sensu)
Intervención personal del notario42
Obligaciones para autorizar un instrumento45
Obligación de cerciorarse de la identidad de los comparecientes 46, 47, 48
Separación de la función notarial: (temporal hasta 30 días por semestre)49
Separación de la función notarial: (licencia hasta por un año) 53
Separación de la función notarial: (desempeño cargo públicol)54
Suplencia de los notarios 50, 51, 52, 56
Separación de los notarios 55
Faltas definitivas de los notarios 57, 58, 59, 67, 68, 69
Suspensión de la función notarial60, 66
Cesación de las funciones notariales 61, 62, 63

martes, 8 de abril de 2008

Yucatan. Ley del Notariado. Analisis conceptual. GENERALIDADES

Es importante destacar que el análisis de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigente, se hace mediante una sencilla tabla en la que en la columna izquierda se cita el concepto que se regula y en la columna derecho se menciona el artículo o artículos en los que se contiene dicho concepto.

CONCEPTOARTICULO (S)
Notariado como funcion publica 1, 2, 3, 4
Compatiblidad e incompatibilidad de la funcion notarial 5
Sistema notarial “numerus clausus” 6, 24
Obligación del secreto profesional. Excepciones al mismo8
Retribucion notarios9
Examen y requisitos de los aspirantes a notario 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
Patente para el ejercicio del notariado 21, 26
IObligación de residencia y ámbito territorial de ejercicio22
Cargo vitalicio23
Sedes notariales del Estado 24
Vacantes y forma de cubrirlas 25

sábado, 5 de abril de 2008

Historia del Notariado en México

Evolución histórica del Notariado en México
Descubrimiento y conquista


Resulta interesante la historia del notariado de tipo latino en México en el período del Descubrimiento y la Conquista:
a) En primer lugar tenemos que la intervención que la bula Inter Caetera le dio al notariado público cuando dispone:
Sería dificultoso llevar las presentes letras a donde fuese necesario llevarse, queremos y con las mismas ciencias mandamos, que sus trasuntos, firmados de mano de Notario Público para ellos requerido, y corroborados con sello de alguna persona constituida en Dignidad Eclesiástica, o de algún cabildo Eclesiástico, se les de la misma fe en juicio, y fuera de él y en cualquier otra parte.
b) Entre los integrantes de la expedición realizada por Cristóbal Colón, se encontraba Rodrigo de Escobedo, escribano del consulado del mar, quien debía llevar el diario de la expedición, con el registro del tráfico de mercancías, hechos sobresalientes y actividad de la tripulación. Fue este el que dio fe y testimonio de la toma de posesión, en nombre de los Reyes Católicos, de la Isla de Guanahani. La historia lo ha considerado como el primer escribano que ejerció en América.
c) Durante la Conquista, los escribanos como fedatarios, dejaron constancia escrita de la fundación de ciudades, creación de instituciones, de los asuntos tratados en los cabildos y de otros hechos relevantes para la historia de esa época.
d) La figura de Hernán Cortés, tiene gran relevancia en el desarrollo e importancia de la escribanía, por haber sido un jurista formado y adentrado en el conocimiento de las leyes, a través del trabajo que desempeñaba como ayudante de escribano.
Más tarde, al tomar parte en una expedición militar para sofocar una rebelión, el éxito de la campaña le valió como premio una encomienda de indios y la escribanía del Ayuntamiento de Azúa. A partir de 1512 hasta el año de 1519, Cortés alternó el oficio de escribano con actividades comerciales que hicieron aumentar su capital.
Entre los hechos consignados por Hernán Cortés, en sus Cartas de Relación de la Conquista de México, se encuentra entre otros, el requerimiento que, por medio del escribano Diego Godoy, hizo el conquistador a los indios mayas que se hallaban asentados en las márgenes del río Grijalva, fin de que se sometiera.

CONQUISTA.

Durante la Colonia y principios de la Independencia, la legislación aplicable se impuso a los súbditos de la Nueva España y demás tierras conquistadas en América, fue la vigente del reino de Castilla y no así la de los otros reinos y territorios de España, pues dichas tierras eran de propiedad de los Reyes de Castilla y Aragón, de acuerdo con la bula Inter Caetera. Al principio se respetaron algunas instituciones indígenas que no contravenían al espíritu del sistema legal castellano.
El derecho de Castilla se adoptó por medio de cédulas, provisiones, ordenanzas e instrucciones reales, que iban resolviendo casos concretos, reunidos en la llamada Recopilación de Indias.
Existieron también como leyes posteriores a la Recopilación de Indias, las Ordenanzas de Villar de 1757, la de Intendentes del 9 de diciembre de 1786 y la Recopilación de Autos Acordados de la Real Audiencia de la Sala del Crimen de 1878.
En los primeros momentos del México Colonial, los conquistadores se dedicaron a organizar la vida política, jurídica, religiosa y económica de la Nueva España. La primera acta del Cabildo de la Ciudad de México, corresponde a la sesión celebrada el 8 de marzo de 1524, de la que dio fe Francisco de Orduña, Escribano del Ayuntamiento, oriundo de Tordesillas.
Entre las actas del Cabildo aparece la del 13 de mayo de 1524 , por la que Hernán Pérez, se le niega su petición de desempeñar por considerar el Ayuntamiento que iba en perjuicio de la ciudad. Otra acta interesante para el notariado en México, es la del 21 de julio de 1525, donde figura la solicitud de Hernán Pérez y de otros escribanos de la ciudad, para que se acepte a Juan Fernández del Castillo, como escribano público. El Cabildo aceptó la propuesta bajo la condición de que se presentara la provisión real en un plazo de 2 años.

Durante toda la Colonia, concernió al rey designar a los escribanos por ser una de las actividades del Estado. Así lo había establecido Alfonso X en las Siete Partidas.
En la práctica, los virreyes, gobernadores, alcaldes y los cabildos, designaban provisionalmente a los escribanos mientras eran confirmados por el rey.
La función fedataria se ejerció en principio por escribanos peninsulares y después paulatinamente, fueron sustituidos por criollos nacidos en las tierras conquistadas. Una de las formas de ingreso a la escribanía, fue por medio de la compra de oficio, los monarcas españoles vendían los derechos para ocupar empleos o funciones públicas.

Las Leyes de Indias, declararon vendibles y renunciables, susceptibles de propiedad privada, los oficios de escribanías, alguaciles mayores, procuradores etc. De acuerdo con las Partidas, Novísima Recopilación y Leyes de Indias, los requisitos para ser escribano eran:
· Ser mayor de 25 años
· Lego
· De buena fama
· Leal
· Cristiano
· Reservado
· De buen entendimiento
· Conocedor del escribir
· Vecino del lugar.

Los escribanos tenían que hacer sus escrituras en papel sellado, con letra clara y en castellano, sin abreviaturas, ni guarismos y actuar personalmente. Una vez redactadas, tenían la obligación de leerlas íntegramente, dando fe del conocimiento y la firma de los otorgantes, con su firma y signo.
La escribanía era unan actividad privada, realizada por particulares que tenían características públicas, como nombramiento especial y el uso del signo otorgado por el rey.
En cuanto a la forma de recopilar las actas de los escribanos de aquella época, en los siglos XVI y XVII, los protocolos se componían de “cuadernos sueltos” que posteriormente cosidos eran encuadernados por los escribanos.

Las Siete Partidas señalaba 2 clases de escribanos: los llamados de la Corte del Rey, que se encargaban de escribir y sellar las cartas y privilegios reales; y los escribanos públicos, que autorizaban las actas y contratos celebrados por particulares.
El termino escribano público, se entendía en 2 sentidos: uno se refería a su función pública y el otro a su cargo. En cambio, el significado de la palabra notario, se refería a los escribanos eclesiásticos. Estos tenían como jurisdicción los asuntos propios de la iglesia en los obispados y parroquias; se dividían en notarios mayores y ordinarios.

En el siglo XVI, se creó la primera organización de escribanos de la Nueva España, con sede en el convento Grande de Nuestro Padre San Agustín de la Ciudad de México, bajo el nombre de la Cofradía de los Cuatro Santos Evangelistas, estaba integrada por escribanos de la Nueva España.

(Resumen tomado del Libro: Derecho Notarial. Bernardo Pérez Fernández del Castillo. Editorial Porrúa)

Historia del Notariado en Yucatán. Examen competencias

Evolución del examen de competencias para obtener la patente de notario público en el estado de Yucatán

AÑO 1825
Los aspirantes a notarios públicos debían ocurrir a la Legislatura del Estado para obtener el fiat de su examen, acreditado ser ciudadanos y naturales de la república o naturalizados en ella, tener buenas costumbres y la edad de veinticinco años cumplidos. Dicho examen se realizaba ante los magistrados de segunda y tercera instancia, y si éstos hallaban a los aspirantes aptos para el desempeño de la notaría, debían avisarlo así al gobernador del Estado, ante quien el interesado presentaba el juramento correspondiente y se le expedía su título de notario público.

AÑO 1909
Requisito para ser notario el ser abogado recibido en alguna escuela oficial de la república. Se requería presentar y aprobar un examen ante un jurado formado por el director y el secretario de la Escuela Jurisprudencia del Estado, como presidente y secretario respectivamente, de dicho jurado y como vocales tres abogados en ejercicio notariado, nombrados por el Ejecutivo cada año.

AÑO 1916
Se mantuvo como requisito el ser abogado recibido en alguna escuela oficial de la república o notario público con titulo de la extinguida Escuela de Jurisprudencia y Notariado del Estado. El examen correspondiente se presentaba ente una junta examinadora de los aspirantes a notarios, que era nombrada por el Tribunal Superior de Justicia y se componía de cinco miembros, de los cuales cuatro eran escogidos entre los notarios en ejercicio y el quinto era el secretario primero del Tribunal Superior de Justicia.

AÑO 1918
El Cuerpo de Notarios del Estado de Yucatán será de nombramiento y remoción del Ejecutivo, quien fijará los emolumentos que le corresponda. Los requisitos para ser notario, entre los que se encuentran ser abogado o notario con título oficial; también se exigía poseer certificado de aptitud expedido por el secretario de la junta examinadora, ante quien el interesado debía presentar examen práctico, siendo dicha junta examinadora nombrada por el Ejecutivo del Estado y compuesta de cinco abogados o notarios.

AÑO 1919
Se requería entre otros requisitos ser abogado o notario con título oficial, pero curiosamente no encontramos ningún artículo en que se establezca el examen de competencia correspondiente, tal vez porque se consideró que accederían al cargo de notarios públicos, conforme a esta nueva Ley, quienes ya anteriormente lo eran ya sí dispuso en el artículo 6º. Transitorio. Esta Ley entró en vigor el 1º de octubre de aquel año de 1919.


AÑO 1939
En esta ley se establece que se requiere, entre otros requisitos, ser abogado con titulo oficial, haber practicado durante un año en alguna de las notaría del Estado y que el aspirante acreditase su competencia mediante examen que se solicitaba al Consejo de Notarios, organismo que por primera vez se crea y cuya eficacia se ha demostrado en la práctica, ya que desde entonces funciona con éxito.


AÑO 1977
Los que tuvieran la intención de acceder al examen para acreditar su competencia, debían ser abogados o licenciados en Derecho con título Oficial y ejercicio profesional no menor de cinco años y haber tenido una práctica mínima de un año en alguna de las notarías del Estado. Dicho examen se sustenta ante un jurado integrado por tres notarios públicos, de los cuales el primero será designado por el Ejecutivo, el segundo por el Tribunal Superior de Justicia y el tercero por el Consejo de Notarios.


ANTEPROYECTO DE REFORMA A LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE YUCATAN

Antes de aprobar y recibir la patente para ser notario, se requiere cubrir los requisitos y aprobar el examen para ser aspirante a notario, los cuales son:
Solicitar el examen ante El Colegio de Notarios del Estado de Yucatán.
El examen anterior, será concedido siempre que el solicitante justifique ante el Consejo de Notarios, por los medios ordinarios de prueba, que concurren en él los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Ser abogado o licenciado en Derecho con título y cédula profesional legalmente expedidos, cuando menos, cinco años antes de la fecha de la solicitud;
III.- No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada, por delito intencional;
IV.- No tener padecimiento físico o intelectual que le impida el ejercicio de las funciones notariales;
V.- Haber aprobado el curso de ética y práctica notarial que implementará el Consejo de Notarios;
VI.- Tener práctica notarial ininterrumpida durante un año, por lo menos, en una notaría de la entidad, bajo la dirección y responsabilidad de su titular, quien sólo podrá tener bajo dicha responsabilidad hasta dos interesados a la vez. Para acreditar dicha práctica, el notario deberá dar aviso al Consejo de Notarios del Estado de su inicio y de su terminación. El hecho de que el notario con quien el interesado esté realizando dichas prácticas, por cualquier razón dejare de ejercer como notario, interrumpirá el plazo de prácticas del interesado. Sin embargo, éste las podrá continuar con cualquier otro notario del Estado en ejercicio, previo aviso que se dé al Consejo de Notarios, en los términos de este artículo.
El plazo de la práctica comenzará a contarse a partir de la fecha en que el Consejo de Notarios reciba el aviso de inicio, o de continuación, en su caso.
Para acreditar este requisito, el interesado exhibirá constancia de haber realizado la práctica a que se refiere esta fracción, expedida por el titular de la notaría, así como la respuesta que el Consejo de Notarios hubiere dado a los correspondientes avisos de inicio y de terminación de la práctica a que se refiere esta fracción. El Consejo de Notarios tendrá la facultad de verificar que efectivamente se realicen las prácticas a que se refiere este artículo.
El Consejo de Notarios del Estado deberá estudiar y resolver las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores en la sesión inmediata siguiente a la fecha de su presentación.
En caso de acuerdo favorable a la solicitud del examen, éste se efectuará en el lugar, día y hora que fije el Consejo de Notarios, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de la sesión en que se hubiere tomado el acuerdo.

El sínodo para el examen de aspirante, se integrará por tres sinodales propietarios y dos suplentes, que serán designados por desinsaculación en sesión que celebre al efecto el Consejo de Notarios. Los sinodales en todo caso deberán ser notarios en funciones con más de cinco años de ejercicio notarial. De los desinsaculados por el Consejo de Notarios, los tres primeros serán los propietarios y los dos últimos los suplentes.
La desinsaculación la hará el Presidente del Consejo de Notarios en la misma sesión en la que se fijen lugar, día y hora para la celebración del examen, siendo el Presidente del sínodo el notario de patente más antigua.
El sínodo deberá quedar integrado, a más tardar, cinco días hábiles antes del examen.
Despues de esta primera fase, empieza la fase del examen de aspirante, el examen de aspirante a notario constará de dos pruebas, una teórica y una práctica. La calificación de cada prueba se hará en forma individual por cada sinodal en una escala del cero al cien, el promedio de las calificaciones de los sinodales será la calificación de cada prueba, considerándose aprobatoria aquélla cuyo promedio sea de setenta y cinco puntos o más.
El sustentante dispondrá hasta de cuatro horas contínuas para contestar el cuestionario a que se refiere el artículo 32 y de un tiempo igual para presentar el caso a que se refiere el artículo 34, ambos de la ley de Notariado.
La prueba teórica consistirá en la resolución de un cuestionario proporcionado por el Consejo de Notarios, que contendrá preguntas relativas a la presente ley, al curso de ética, a la práctica notarial y a los temas comprendidos en el temario que el Consejo de Notarios formulará en el mes de enero de cada año y que será publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado ese mismo mes. El resultado de la prueba teórica deberá ser dado a conocer al sustentante dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su realización.
El sustentante que hubiere obtenido en su prueba teórica una calificación aprobatoria, será examinado en la prueba práctica que se realizará al día siguiente de que se le comunique el resultado de la prueba teórica. Dicha prueba consistirá en la presentación del caso práctico notarial.
El sustentante hará la prueba práctica en original y tres copias y deberá incluir en ella una breve relación de las alternativas jurídicas que tuvo para resolver el caso y las razones principales que tuvo para desarrollar la que eligió. El sustentante se proveerá de los códigos y textos necesarios para la resolución de la prueba práctica, no pudiendo auxiliarse de personas, apuntes, formatos o modelos. El Presidente del Consejo de Notarios, quien estará presente en el examen, vigilará que éste sea resuelto por el sustentante en los términos de esta ley, pudiendo suspender el examen en caso de violación a la misma.Una vez firmada la prueba práctica, los sinodales recogerán el trabajo realizado y colocarán en sobres separados el original y las copias firmados por ellos y por el sustentante. El que contiene el original será cerrado y depositado en el Consejo de Notarios y se entregará un sobre con una copia a cada uno de los sinodales para que revise.
Para la calificación de la parte práctica se tendrá en cuenta, no sólo el aspecto jurídico, sino también la redacción, especialmente en lo que se refiere a claridad y precisión.
El Presidente del Consejo de Notarios citará a los integrantes del sínodo a una sesión de calificación de la parte práctica a puerta cerrada, que deberá realizarse dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la prueba. Al concluir la sesión, el Presidente del Consejo de Notarios dará a conocer públicamente el resultado.La calificación final será la que resulte de promediar las calificaciones definitivas aprobatorias, obtenidas en las pruebas teórica y práctica.

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