domingo, 13 de abril de 2008

Actos notariales fuera de protocolo. Parte 2

Continuando con el tema de los actos notariales fuera de protocolo, en esta ocasión nos ocuparemos de los restantes 3 tipos de actos en los que se permite, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, la intervención de los notarios públicos realizando su labor fedataria precisamente sin plasmar su actividad en el libro protocolo, siendo estos actos los relativos a la autenticación de firmas, el cotejo de documentos y las notificaciones que la ley permite hacer a los notarios.

Por lo que toca a la autenticación o ratificación de firmas es importante destacar que en este caso se trata de documentos o actos jurídicos que no requieren más formalidad que constar por escrito y en los que las partes interesadas y que estampan su firma en el documento, solicitan la intervención notarial, a fin de otorgar certeza respecto de la identidad de los firmantes y de que en su presencia se firmó dicho documento. Un ejemplo muy común de este tipo de actos en que intervienen los notarios públicos sin plasmarlo en su libro protocolo se da en las carta poder en los casos que la legislación civil no exige la formalidad de constar en escritura pública.

Un ejemplo de la leyenda que el fedatario pondría en una autenticación de firmas sería el siguiente:

"LICENCIADO ... NOTARIO PUBLICO, TITULAR DE LA NOTARIA NUMERO ... DEL ESTADO DE YUCATAN, EN EJERCICIO, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD.
CERTIFICO: Que las firmas que anteceden, de los señores ... fueron puestas en mi presencia, en la misma fecha del documento, habiéndome cerciorado de la identidad de los signantes quienes son conocidos de mí el notario (o bien establecer que se identificaron con el documento con fotografía que le exhibieron).
Y a solicitud de ... expido la presente certificación en Mérida, Yucatán, México, a los ... del mes de ... del año de dos mil ocho".

En el caso del cotejo de documentos, se presentan ante el notario publico documentos originales con sus correspondientes copias fotostáticas, para que el notario practique el cotejo y certifique que el contenido literal de las copias es exactamente igual al de los originales y así al plasmar en el contenido de la copia su certificación en este sentido, confiere a dicha copia la autenticidad y certeza jurídica que le confiere a la copia el mismo valor del documento original.


Un ejemplo de la constancia que el notario público debe plasmar en las copias que se cotejen sería el siguiente:

"LICENCIADO... NOTARIO PUBLICO DEL ESTADO, TITULAR DE LA NOTARIA NUMERO ... DEL ESTADO DE YUCATAN, EN EJERCICIO, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD,
CERTIFICO: Que habiendo cotejado las presentes copias fotostáticas, constantes de ... hojas útiles, con sus originales de los que provienen, encontré que sus tenores literales son idénticos.
Y a solicitud de ... expido la presente certificación en Mérida, Yucatá, México, a los ... días del mes de ... del año de dos mil ocho".

Resulta importante conocer la siguiente tesis aislada que por su relación con la necesidad de plasmar o poner la constancia del cotejo por parte del notario a continuación se transcribe.


No. Registro: 204,564.- Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- II, Agosto de 1995.- Tesis: I.5o.C.14 C.-Página: 564
NOTARIOS. COTEJO DE DOCUMENTOS EN LAS ESCRITURAS. NO ES SUFICIENTE ESTAMPAR EL SELLO Y RUBRICA DE LOS. El contenido de los artículos 93, 96 y 97 de la Ley del Notariado no suple la falta de cotejo previsto por los preceptos 62, fracciones III y VIII, y 89 de la propia ley, porque se trata de requisitos indispensables que la ley exige para la formación del acto notarial, y el solo hecho de que en la copia simple del mandato que se agregó al apéndice aparezcan el sello del notario y una rúbrica, no es suficiente para que deba estimarse que tal obligación quedó satisfecha, puesto que no debe perderse de vista que un cotejo, certificación o compulsa, consiste en examinar dos o más documentos comparándolos entre sí, para verificar la autenticidad o la exactitud de alguno de ellos, y en asentar en forma clara la constancia puesta por el notario o por la autoridad administrativa o judicial actuante, dando fe de que se realizó esa verificación, así como de su resultado, que normalmente será en el sentido de que la copia resultó ser un trasunto del original. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2245/95. Luis Manuel Madrid Orozco. 8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Máximo Ariel Torres Quevedo.

Por último y respecto de las notificaciones que la ley permite hacer por medio de notario público es importante señalar que, en principio, solamente en los casos expresamente establecidos por la ley se permite la intervención de un fedatario para hacer notificaciones en los casos en que la realización de las mismas no estén expresamente reservadas a otros funcionarios. Igualmente es importante en este caso considerar que no se trata de una notificación como las realizadas dentro de un procedimiento sino más bien se trata de avisos que la ley faculta o permite hacer a los notarios.

Ejemplos de estas notificaciones o avisos que le ley permite hacer a los notarios públicos las encontramos en los casos siguientes: a) el derecho del tanto en la venta que pretenda hacer uno de los copropietarios a sus condueños; b) el derecho de preferencia que tienen los coherederos en la enajenación de sus derechos hereditarios que pretenda hacer uno delos herederos; c) la notificación que debe hacer el cesionario al deudor en forma previa al ejercicio de sus derechos; d) la notificación que la Ley Federal del Trabajo (art. 975 fracc. II inciso c) dispone que debe hacer el notario público al rematado en forma previa al otorgamiento o formalización de la venta realizada en pública subasta y almoneda.

Respecto de este tema encontramos la siguiente tesis aislada que estimamos relevante transcribir:
No. Registro: 232,786.- Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 91-96 Primera Parte.- Tesis: Página: 107.- Genealogía: Informe 1976, Primera Parte, Pleno, tesis 18, página 499.
NOTARIOS, NOTIFICACIONES EXTRAJUDICIALES REALIZADAS POR LOS. NO INVADEN LA ESFERA JURISDICCIONAL. Existen dos clases de notificaciones, las que se efectúan dentro de un procedimiento y por los funcionarios judiciales y las que se hacen fuera del juicio para preparar la acción que se va a ejercitar en el mismo y que el Código Civil permite practicar de diversos modos, como se establece en sus artículos 2409 y 2478, que señalan esa doble posibilidad de efectuar las notificaciones, en forma judicial o en forma extrajudicial ante el notario o ante dos testigos; los artículos 60, inciso a), y 62 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, permiten que los notarios puedan efectuar las notificaciones que la ley permite hacer por su conducto siempre que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, como lo disponen los preceptos legales de referencia, ya que establecen también la distinción entre notificaciones judiciales y las extrajudiciales que pueden llevar a cabo los notarios, de donde resulta que la ley permite a los notarios hacer notificaciones. Las anteriores consideraciones llevan a concluir que con las notificaciones efectuadas por los notarios en los términos señalados en los preceptos señalados, no se invade la facultad del órgano encargado de la función jurisdiccional, y por tanto no se presenta la invasión de esferas.
Amparo en revisión 4716/75. J.M. Cecias, S.A. 7 de septiembre de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Isidro Gutiérrez González.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "NOTARIO, NOTIFICACIONES EXTRA JUDICIALES LLEVADAS A CABO POR.".

Con estos apuntes damos por concluido este tema de los actos notariales fuera de protocolo.

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