domingo, 13 de abril de 2008

Responsabilidad notarial. Parte 1. Civil. Penal. Administrativa

El tema de la responsabilidad en que pueden incurrir los notarios públicos en el ejercicio de sus funciones nos muestran la trascendencia de la actividad notarial y los alcances que una inadecuada actuación pueden generar, tema del que se han ocupado desde siempre las disposiciones relativas a la regulación de la actividad de los fedatarios.
Históricamente podemos ver la importancia de la responsabilidad notarial recordando lo que establecen las Siete Partidas respecto de este tema:
"Falsedad hecha por escribano de la Corte del Rey en carta, o en privilegio, debe morir por ello... y si el escribano de ciudad, o de villa, hiciere alguna carta falsa o asentare alguna falsedad en juicio en los pleitos que se le mandasen escribir, débenle cortar la mano, con la que hizo y tenerlo por malo, de manera que no pueda ser testigo, ni tener ninguna honra mientras viviere".

Lo anterior nos muestra que así como al notario público se le confiere por el Estado la función de la fe pública y por ello se le inviste de un especial honra y privilegio, del mismo modo se le imponen trascendentes y graves obligaciones en su actuación, precisamente derivadas de las consecuencias que su posible indebida actuación pueda ocasionar.

Podemos identificar 4 principales tipos o clases principales de responsabilidad notarial, a saber:
1) Responsabilidad civil.
2) Responsabilidad penal.
3) Responsabilidad administrativa
4) Responsabilidad fiscal.

Debe hacerse notar que por cuanto se trata de diferentes tipos de responsabilidad, éstas pueden ser exigidas y aplicadas indistintamente una de las otras, sin que sea aplicable en este caso el principio general de derecho "non bis in idem" que impide aplicar más de una sanción por la misma conducta realizada.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- En este tipo de responsabilidad debemos identificar los siguientes elementos: a) la realización de un daños; b) la acción u omisión ilícita, culposa y dolosa; y c) el nexo de causalidad entre los primeros dos elementos.

La responsabilidad civil del notario puede ser derivada de la ley o bien de la relación contractual (prestación de servicios profesionales entre el notario y quien solicita sus servicios) o extracontractual cuando quien resulta afectado por la actuación notarial no requirió sus servicios (terceros por ejemplo).

La legislación civil establece que la responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes y si la prestación consiste en dinero los daños y perjuicios nopueden exceder del interés legal que es del 9% anual (arts. 1288 y 1289 del Código Civil del Estado de Yucatán).

Los daños y perjuicios los define la ley, el primero como la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio po falta de cumplimiento de una obligación (Art. 1280 Cod. Civ. Yuc.) y el perjuicio como la privación de cualquier ganancia lícita, que debiere haberse obtenido por el cumplimiento de la obligación (Art. 1281 Cod. Civ. Yuc.)

En el caso de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán (LNEY), su obsolescencia se denota si contemplamos que para garantizar su desempeño los notarios públicos debe otorgar una fianza de $20,000.00 (Art. 27 fracc. III LNEY), misma caución que debe servir precisamente para resarcir los daños y perjuicios que el notario pueda causar por su actuación, lo que evidencia lo ínfimo de la suma establecida que no puede servir para tal fin. En todo caso es importante señalar que el notario deberá responder de dichos daños y perjucios con todo su patrimonio.

RESPONSABILIDAD PENAL.- En el desempeño de sus funciones, los notarios públicos están sujetos a las sanciones pecuniarias y corporales establecidas en la legislación penal, en primer término atendiendo a la definición que dicha norma establece respecto a los autores de un delito, en este caso, en los términos del artículo 15 del Código Penal del Estado de Yucatán que a la letra dice:
ARTÍCULO 15. Son autores o partícipes del delito:
I. Los que intervienen en su concepción, preparación o ejecución;
II Los que instigan o compelen a su ejecución;
III. Los que dolosamente hagan tomar una resolución a otro para cometerlo;
IV. Los que intencionalmente presten ayuda o auxilio para su comisión;
V. Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al sujeto activo del delito, por acuerdo previo;
VI. Los que sabiendo que se está cometiendo un delito o se va a cometer y, teniendo el deber legal de impedir su ejecución, no lo impiden, y
VII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
Los jueces podrán aumentar o disminuir la sanción respectiva, dentro de los límites fijados en cada caso por la ley, según la calidad y el grado de participación de cada delincuente.

Algunas de las posibles conductas tipificadas como delitos que pueden ser imputables a los notarios públicos son las siguientes:

REVELACION DE SECRETOS.- Definido y sancionado en los artículos 218 y 219 del Código Penal del Estado de Yucatán en los términos siguientes:
ARTÍCULO 218. Se impondrá prisión de dos meses a un año o de tres a treinta días-multa, a quien sin justa causa con perjuicio de alguien y sin el consentimiento de la persona que pueda resultar perjudicada, entregue, revele, publique o divulgue algún secreto, comunicación confidencial, documento o grabación reservados que conoce, ha recibido o le han sido confiados en razón de su empleo, cargo público, profesión o puesto, derivado de su relación con el agraviado o sus familiares o por cualquier otro motivo. Este delito se perseguirá por querella.
ARTÍCULO 219. Las sanciones serán de uno a cinco años de prisión, de tres a cincuenta días-multa y destitución de cargo o empleo o suspensión de los derechos de ejercer la profesión, arte u oficio con motivo de la cual se delinquió, cuando la revelación o violación del secreto se refiera a un procedimiento de carácter industrial y sea hecha por persona que está o estuvo sirviendo en el establecimiento en donde se usa tal procedimiento.

USURPACION DE FUNCIONES.- Este tipo penal se encuentra definido y sancionado en el artículo 290 del Código Penal del Estado de Yucatán, que a la letra dispone:

ARTÍCULO 290. Se sancionará con prisión de tres meses a tres años y de diez a cincuenta días-multa, a quien:
I. Sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;
II. Usare credenciales de servidor público o condecoraciones a que no tenga derecho, incluyendo uniforme, grados jerárquicos, insignias o siglas de uso exclusivo de alguna corporación Policial Estatal o Municipal, y
III. Al que, sin tener título legal, se atribuya el carácter profesional y ejerza los actos propios de la profesión.

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS.- Este tipo delictivo se encuentra definido en los artículos 281 y 282 y en especial por cuanto a la actuación del fedatario en el numeral 284 y sus sanciones se contienen en el artículo 283, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, que literalmente preceptúan:

ARTÍCULO 281. El delito de falsificación de documentos se comete por quien:
I. Emita un documento público no auténtico;
II. Haga constar, en un documento público hechos, acciones, omisiones o circunstancias total o parcialmente falsas, o manifestaciones total o parcialmente distintas de las expresadas por su autor;
III. Indebidamente haga u omita hacer constar, en un documento público auténtico: hechos, acciones, omisiones o circunstancias verdaderas, o las manifestaciones de una persona;
IV. Atribuya para sí o para un tercero, en un documento público o privado, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la autenticidad del documento o para la existencia o validez del acto. La misma sanción que se establezca para el falsario se aplicará al tercero, si se actúa en su representación o con su consentimiento;
V. Haga constar, en un documento privado, la falsa transmisión de un derecho real;
VI. Altere, oculte o destruya un documento público o privado auténtico y veraz, y
VII. Aproveche indebidamente una firma o rúbrica ajena en blanco, extienda una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio.
ARTÍCULO 282. Para que la falsificación de los documentos sea delictiva, se necesita que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para sí, para otro o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en los bienes de éste o en su persona, en su honra o reputación, y
III. Que se haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento.
ARTÍCULO 283. El delito de falsificación de documentos, sean públicos o privados, se sancionará con prisión de seis meses a tres años y de diez a cincuenta días-multa.
Esta sanción se incrementará en una mitad cuando la falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes.
Si el falsario obtiene provecho para sí o para otro en perjuicio de la sociedad, del Estado o de un tercero, las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se incrementarán hasta en una mitad.
ARTÍCULO 284. Incurrirá también en las sanciones señaladas en el artículo que antecede, quien:
I. Siendo Fedatario o servidor público en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos o dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;
II. Para eximirse de una obligación o de un servicio impuesto por la Ley, suponga una certificación de impedimento que no tenga, sea que haga aparecer dicha certificación como expedida por un médico cirujano real o supuesto, sea que tome el nombre de una persona real atribuyéndole falsamente tal calidad;
III. Siendo médico certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad o impedimento bastante para dispensarla de prestar servicio que exige la Ley o de cumplir una obligación que ésta impone, para adquirir algún derecho;
IV. Haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si le hubiera sido en su favor o altere la que a él se le expidió, y
V. A sabiendas, hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.- Este tipo de responsabilidad es la que resulte de la infracción a disposiciones de orden administrativo o bien de las disposiciones que rigen su actuación derivadas de la misma legislación notarial. En el caso de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, las correcciones disciplinarias, como le llama la ley a las sanciones a los notarios públicos son las siguientes (art. 182):

a) apercibimiento;
b) multa de 100 a 200 días de salario mínimo;
c) suspensión en sus funciones por todo el tiempo que el Ejecutivo estime conveniente por las causas establecidas en el art. 60 de la LNEY;
d) cesación de sus funciones por las causas establecidas en el art. 63 de la LNEY.

En posteriores apuntes trataremos el tema de la responsabilidad fiscal de los notarios públicos.

No hay comentarios:

Archivo del blog