sábado, 5 de abril de 2008

Historia del Notariado en Yucatán. Leyes notariales

LEYES NOTARIALES DE YUCATÁN

  • Artículo realizado por el estimado Abogado y Notario Público Arturo Rendón Bolio (q.e.p.d) y publicado en el Diario de Yucatán, con fechas 24 y 26 de diciembre de 1994.


La función que el notario público desempeña en la sociedad es de suma importancia ya que consiste, primordialmente, en dar seguridad jurídica a los actos y contratos en que interviene como fedatario.
Por definición el notario es el profesional del derecho a quien el Estado le ha concedido la fe pública que le permite autenticar todos esos actos y contratos que por disposición de diversas Leyes requieren de la intervención de dicho funcionario.
La existencia de esta función es remota a la más lejana antigüedad, que bajo diferentes nombres creó a quienes ejercen tan importante actividad.
Pero la finalidad de este artículo no es extenderse a esas remotas épocas ya esos lejanos países, sino, como producto de una investigación, comentar cuales han sido las diferentes Leyes que en nuestro Estado de Yucatán han establecido y regulado la función notarial a que nos referimos.


En el tomo II de la Colección de Leyes, Decretos y Ordenes del Augusto Congreso del Estado Libre de Yucatán, editada en el año 1896 y cuyos autores fueron los juristas José María Peón Cano e Isidro Rafael Gondra, encontramos el decreto número 22 del 15 de noviembre de 1825, denominados "Sobre Notarios Públicos del Estado", que en su artículo 1º. expresa que hasta ahora los que sean llamado escribanos reales, se conocerán en adelante con el nombre de Notarios Públicos del Estado, y en su artículo 14 dispone que para ser notario de número, de cámara o de juzgado se necesita tener título de Notario Público del Estado. Los aspirantes a notarios públicos debían ocurrir a la Legislatura del Estado para obtener el fiat de su examen, acreditado ser ciudadanos y naturales de la república o naturalizados en ella, tener buenas costumbres y la edad de veinticinco años cumplidos. Dicho examen se realizaba ante los magistrados de segunda y tercera instancia, y si éstos hallaban a los aspirantes aptos para el desempeño de la notaría, debían avisarlo así al gobernador del Estado, ante quien el interesado presentaba el juramento correspondiente y se le expedía su título de notario público.

En el Diario Oficial del Estado correspondiente al 12 de diciembre de 1908, encontramos el decreto número 80 expedido por el señor Enrique Muñoz Arístegui, gobernador interno del Estado, que contiene la segunda Ley del Notariado del Estado de Yucatán, en cuyas disposiciones preliminares establece que el notario es un cargo de la administración pública; que su dirección queda encomendada al Ejecutivo del Estado y su ejercicio a funcionarios que se denominan notarios públicos y que habrá notarios propietarios y supernumerarios, siendo el Ejecutivo que determinará un número y la demarcación de cada uno de ellos. Es importante destacar que ya en esta ley se establece como requisito para ser notario el ser abogado recibido en alguna escuela oficial de la república. Se requería presentar y aprobar un examen ante un jurado formado por el director y el secretario de la Escuela Jurisprudencia del Estado, como presidente y secretario respectivamente, de dicho jurado y como vocales tres abogados en ejercicio notariado, nombrados por el Ejecutivo cada año.
Es sus disposiciones transitorias se establece que los notarios que tuvieran el correspondiente fiat librado por el Ejecutivo serán reconocidos como tales notarios, previa solicitud al gobernador del Estado.
Esta Ley se encontró en vigor el 1º de enero de 1909 y entre otras disposiciones abrogó el decreto del 15 de noviembre de 1825 (primera ley notarial) anteriormente invocado.
Cabe señalar entre estas dos leyes notariales, se expidieron los primeros dos Códigos Civiles del Estado de Yucatán. El primero, contenido en decreto numero 182 de fecha 18 de agosto de 1871, promulgado por el gobernador señor Manuel Cicerol, comenzó a regir el 1º de enero de 1872. En este Código desde luego ya se reconocía las constituciones de hipotecas y de sociedades, así como en contratos de compraventa y en testamentos Públicos (artículos 1979, 2357, 3060 y 3751, respectivamente).
El segundo Código Civil a que nos referimos es el contenido en el decreto número 267 promulgado por el gobernador interino señor licenciado Manuel Molina Solís, con fecha 13 de octubre de 1903 y que comenzó a regir el 1º de enero de 1904. Desde luego también en este código se reconoce la intervención de los notarios, por ejemplo en los artículos 1856, 2225, 2924 y 3482, que se refieren, respectivamente, a la hipoteca, la sociedad, la compraventa y el testamento público.
Así pues entre la primera y la segunda de las leyes notariales ya mencionadas se dieron los dos Códigos Civiles en los que se confirma la intervención de los Notarios en diversos contratos y testamentos.


La tercera Ley del Notariado fue promulgada por el general Salvador Alvarado, gobernador y comandante militar del Estado, mediante el decreto número 414 publicado en el Diario Oficial de fecha 1º de enero de 1916.
Es sabido que el general Alvarado nunca tuvo simpatía por el gremio notarial y así lo expresó en la parte considerativa del mencionado decreto, en el que manifiesta que en la Ley anterior "restringió de tal manera el ejercicio de la profesión de notario, que creó un monopolio manifiesto, un privilegio irritante a favor de algunos con detrimento de los demás" y congruentes con este criterio, en el articulo 1º de dicha Ley declaró libre en el Estado el ejercicio de las funciones notariales y confió su vigilancia y organización al Tribunal Superior de Justicia, a quien recomendó que "proceda con todo empeño y energía a depurar el cuerpo de notarios, pues hay de éstos muy contados por cierto muy señalados por el criterio público, que deben ser regidos por un cancerbero de presidio y no por una Ley que estipula francamente con la fe social".
Desde luego se mantuvo como requisito el ser abogado recibido en alguna escuela oficial de la república o notario público con titulo de la extinguida Escuela de Jurisprudencia y Notariado del Estado. El examen correspondiente se presentaba ente una junta examinadora de los aspirantes a notarios, que era nombrada por el Tribunal Superior de Justicia y se componía de cinco miembros, de los cuales cuatro eran escogidos entre los notarios en ejercicio y el quinto era el secretario primero del Tribunal Superior de Justicia.

La cuarta Ley del Notariado de Yucatán fue promulgada también por general Salvador Alvarado, como Gobernador del Estado, mediante el decreto número 18 publicado en el Diario Oficial del 24 de enero de 1918.
Si alguna duda quedaba respecto a la fobia que el General Alvarado siempre tuvo respecto de los notarios, con esta Ley se confirma, pues desde su artículo primero dice textualmente lo siguiente: "El Estado reasume la fe pública. Por tanto, cesan en sus funciones los ciudadanos denominados Notarios Públicos que fungían de acuerdo con la Ley del 29 de diciembre de 1915". Esta Ley es la misma a la que nos referimos en el párrafo inmediato anterior y que fue promulgada por el propio General Alvarado. En el artículo 2º, que también merece ser transcrito, se dice lo siguiente: "el Estado ejercerá la fe pública por medio del cuerpo de funcionarios que se denominará Cuerpo de Notarios del Estado de Yucatán. Este cuerpo será de nombramiento y remoción del Ejecutivo, quien fijará los emolumentos que le corresponda".
En su artículo 4º la Ley que se comenta relaciona los requisitos para ser notario, entre los que se encuentran ser abogado o notario con título oficial; también se exigía poseer certificado de aptitud expedido por el secretario de la junta examinadora, ante quien el interesado debía presentar examen práctico, siendo dicha junta examinadora nombrada por el Ejecutivo del Estado y compuesta de cinco abogados o notarios. En los artículos transitorios se dispone que el Ejecutivo organizará el servicio notarial de modo que comience a funcionar el 16 de febrero de 1918; los notarios públicos existentes hasta entonces debían prestar sus servicios hasta el 15 de febrero de ese mismo año, en cuya fecha procederían a cerrar sus protocolos; que el procurador general de Justicia del Estado, inmediatamente después de promulgada esta Ley, visitaría todas las notarías a fin de cerciorarse de que todas las escrituras otorgadas llenaban los requisitos legales, y que en el 26 de febrero de aquel mismo año el Ejecutivo del Estado iniciaría y tramitaría la expropiación de los protocolos a cargo de dichos notarios.
Desde luego esta Ley, a todas luces injusta e incluso ofensiva a los notarios de aquel entonces, dio motivo a un juicio de amparo promovido por quince notarios, quienes finalmente obtuvieron el amparo y protección de la Justicia Federal, dando origen a una nueva Ley que es la que enseguida mencionaremos.

Esta Ley, que fue la quinta de materia notarial, fue promulgada por quien ya entonces era gobernador constitucional del Estado, el señor Carlos Castro Morales, y aparece el decreto número 552 publicado en el Diario Oficial del Estado correspondiente al día 27 de septiembre de 1919.
En su primer artículo se dispone que el ejercicio del notariado es una función de orden público que, en el Estado únicamente puede conferir el Ejecutivo del mismo, en los términos que establece esta ley, añadiendo que por tanto queda encomendada su dirección al Ejecutivo del Estado y su ejercicio a funcionarios que se denominarán notarios públicos. El número de notarios en Yucatán se mantuvo ilimitado por disposición del artículo 2º. del citado ordenamiento jurídico. Para ser notarios público, conforme el artículo 8º, se requería entre otros requisitos ser abogado o notario con título oficial, pero curiosamente no encontramos ningún artículo en que se establezca el examen de competencia correspondiente, tal vez porque se consideró que accederían al cargo de notarios públicos, conforme a esta nueva Ley, quienes ya anteriormente lo eran ya sí dispuso en el artículo 6º. Transitorio. Esta Ley entró en vigor el 1º de octubre de aquel año de 1919.


Veinte años después, el 18 de mayo de 1939, se publicó en el Diario Oficial del Estado el decreto número 158 expedido por el señor ingeniero Hernando Pérez Uribe, como secretario general del Gobierno encargado del despacho del Poder Ejecutivo (el gobernador entonces era el señor ingeniero Humberto Canto Echeverría). En su primer artículo, esta ley dispone que el notariado es una función pública que el Estado confiere en los términos y con las condiciones que establece la misma ley; en su siguiente artículo se dice que el ejercicio notariado estará a cargo de funcionarios a quienes el Estado concede fe en que intervengan en el ejercicio de sus funciones y el tercer artículo dispone que los funcionarios a los que contrae el artículo anterior se denominarán notarios públicos y escribanos públicos y tendrán las atribuciones que para cada clase se establecen en dicha Ley. Se crean así los escribanos públicos.
Es de suma importancia recordar aquí la exposición de motivos que el Ejecutivo del Estado envió al Congreso con su iniciativa de Ley del Notariado a que nos referimos. En dicha exposición de motivos destaca que el proyecto de Ley del Notariado ofrece dos reformas fundamentales, a saber: la limitación del número de notarías públicas, que se fijó en veinticinco, y el establecimiento de funcionarios denominados escribanos públicos, que tendrán la función de autenticar contratos no mayores de un mil quinientos pesos y contratos de trabajo, cualquiera que sea su interés pecuniario. Para apoya la creación de los escribanos públicos, el gobernador ingeniero Canto Echeverría mencionó que en no pocos Estados de la Unión Americana funcionarios semejantes presentaban con buen éxito y desde hace varios años el servicio social que el gobernante propuso implantar a través de los escribanos.
Cabe recordar también que en aquel entonces estaba en vigor el tercer Código Civil del Estado, contenido en decreto número 181 promulgado por el general Salvador Alvarado, como gobernador del Estado, y publicado en el Diario Oficial de 30 de enero de 1918 y que entró en vigor el día 1º de mayo de ese mismo año. En este código se establecía, por ejemplo, que la compraventa de un inmueble cuyo valor no excediese de un mil pesos se haría en instrumento firmado por el comprador y el vendedor ante dos testigos y solamente cuando se tratase de inmuebles cuyo valor excediese dicha cantidad la venta se reduciría a escritura pública (artículos 2080 y 2083). Disposiciones similares en cuanto a cuantías y formalidades se observan en este Código en caso de hipotecas (artículo 1384) y de sociedades (artículo 1569). Esto dio origen a los contratos de menos de un mil pesos, considerados así como de menor cantidad, a no requerir la formalidad de intervención notarial y la consiguiente certeza de la fecha del contrato y de las firmas de las partes interesadas, diese motivo a largos y difíciles litigios. En esa época pues existió esta justificación para la creación de los escribanos públicos, lo que ya no ocurre en la actualidad, por lo que ahora se estima innecesaria la existencia de los escribanos.
En la Ley notarial que se comenta se estableció que para ser notario se requiere, entre otros requisitos, ser abogado con titulo oficial, haber practicado durante un año en alguna de las notaría del Estado y que el aspirante acreditase su competencia mediante examen que se solicitaba al Consejo de Notarios, organismo que por primera vez se crea y cuya eficacia se ha demostrado en la práctica, ya que desde entonces funciona con éxito.
En le artículo 85, se dispone que para atender a la organización y correcto ejercicio de las funciones notariales dentro de los preceptos de esta Ley se crea en el Estado un Consejo de Notarios que se compondrá de un presidente, un secretario, tres vocales propietarios y tres suplentes, que serán electos de entre los notarios de número o adscritos domiciliados en la Capital del Estado. Este Consejo durará en sus funciones dos años y será renovado en su totalidad en cada elección, la que se hará en asamblea general de notarios que se celebrará el penúltimo sábado de diciembre de cada año par, tomando posesión los electos del día 1º de enero del siguiente.
Esta Ley comenzó a regir el 1º de julio de 1939 y en su artículo transitorio 3º estableció que el primer Consejo de Notarios sería electo a la asamblea general que se celebraría el 29 de junio de ese mismo año. Los electos tomaron posesión el 1º de julio siguiente y estuvieron en funciones hasta el 31 de diciembre de 1940. Las asambleas electivas desde entonces se han ido celebrando en forma antes dicha.
Constituyó pues otra innovación muy acertada la creación del organismo denominado Consejo de Notarios del Estado. Que desde entonces tiene a su cargo la organización y vigilancia de la función notarial, sin perjuicio desde luego de la intervención del Ejecutivo del Estado para la imposición de sanciones que van desde el simple apercibimiento hasta la suspensión temporal y, en la actualidad, conforme a la siguiente Ley del Notariado que está en vigor, el cese definitivo y sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera haber incurrido algún Notario o Escribano.

Finalmente, el 4 de julio de 1977, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el decreto número 124 expedido por el gobernador doctor Francisco Luna Kan, que contiene la Ley del Notariado que hasta la presente fecha se encuentra en vigor. El notariado es una función pública que el Estado confiere en los términos y condiciones que establece esta Ley según lo dispone en su artículo 1º. En el siguiente artículo dice que el ejercicio del Notariado está a cargo de funcionarios a quienes el Estado confiere fe en los actos en que intervengan con motivos de sus funciones. En este nuevo ordenamiento se amplió el número de notarías hasta ochenta y tres, de las que sesenta y cuatro tienen su asiento en la Ciudad de Mérida y las restantes en las cabeceras municipales de Progreso, Motul, Izamal, Valladolid, Tizimin, Ticul, Tekax, Hunucmá y Maxcanú.
Para acceder el examen para acreditar su competencia, el interesado deberá ser abogado o licenciado en Derecho con título Oficial y ejercicio profesional no menor de cinco años y haber tenido una práctica mínima de un año en alguna de las notarías del Estado. Dicho examen se sustenta ante un jurado integrado por tres notarios públicos, de los cuales el primero será designado por el Ejecutivo, el segundo por el Tribunal Superior de Justicia y el tercero por el Consejo de Notarios. Dicho Consejo se mantiene con las mismas características de la Ley anterior. Esta Ley entró en vigor a los treinta días siguientes a su publicación y ha sufrido varias reformas desde entonces, mediante diversos decretos publicados en el Diario Oficial del Estado de fecha 1º de junio de 1981, 27 de septiembre de 1985, 15 de julio de 1991 y 3 de enero de 1994. Las principales reformas han sido para incrementar las cuantías de los asuntos en que intervienen los Escribanos Públicos y para elevar número de Notarías del Estado que actualmente son cien.

La Asociación Nacional del Notariado Mexicano. A. C. con la finalidad de unificar en lo posible el ejercicio de la fundación Notarial en toda la República (y decimos que en lo posible ya que se trata de un material sobre la cual corresponde de legislar a cada Estado de la Federación) ha propuesto un modelo de Ley del Notariado que es interesante analizar.
Estimamos desde luego que cualquier modificación a la Ley del Notariado debe hacerse con la finalidad de mejorar la calidad del servicio y dignificar su servicio y será muy importante para este efecto incorporal el examen de oposición que consiste en que todos aquellos que ya hubieran aprobado el examen y obtenido por lo tanto el nombramiento de aspirante a notario se sujeten a una segunda prueba que es el examen de oposición, con la finalidad de que sea mejor capacitado quien ocupe las vacantes que ocurran en las notarías, de modo tal que cada vez se cuente con profesionistas de mayor calidad.
Vivimos una época de competencia y el notariado no puede ser ajeno a ella. El notariado nacional se ha ido debilitando con la creación de otros funcionarios como son los corredores públicos quienes ejercen funciones similares pero limitados a la actividad mercantil. Conviene repasar le Ley Federal de Correduría Pública y su Reglamento que establecen para obtener la patente de corredor público se requiere sustentar y aprobar dos exámenes (de aspirante y definitivo), con lo que se demuestra la clara tendencia de llegar al que podríamos llamar excelencia notarial.
El notariado yucateco no puede quedar rezagado y conviene analizar estor aspectos con profundidad y responsabilidad para proponer modificaciones de fondo a la Ley del Notariado actualmente vigente.
A.R.B. -Mérida, Yucatán, diciembre de 1994.

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