sábado, 5 de abril de 2008

Historia del Notariado en México

Antecedentes Históricos del Notariado en México
México Independiente


En el decreto de fecha 23 de enero de 1856 se acordó que lo instrumentos en los que tenga interés el fisco se otorgarán en Oficio Público, mediante las autoridades y demás funcionarios a quienes corresponda cuiden de que las Escrituras y demás instrumentos de los mencionados se otorguen en dicho oficio, con arreglo al citado decreto.
Mediante el Reglamento de la Corte de Justicia de 29 de julio de 1862, se estableció la vacante de dos escribanos cuyas funciones serían las de practicar las notificaciones y demás diligencias que fueran mandadas por el tribunal pleno, las Salas o por el Presidente o Ministros semaneros cuando actuasen solos y deberían asistir diariamente a las Secretarías el tiempo que durase su despacho.
Durante la época de la Regencia se creó una Junta Superior de Gobierno, integrando así la Asamblea de Notables, en la que se acordó entre otras cuestiones la siguiente: el Poder Ejecutivo, se denominaría la Regencia. La Regencia, dictó el Decreto de 1º de febrero de 1864, en el cual se regulaba el ejercicio del notariado, así como la distribución de los escribanos. En este decreto se destaca el empelo por vez primera del término “notario” para referirse al escribano. En el artículo primero del decreto se establece la denominación de “Notarías Públicas”. También se hace mención de quienes estarán a cargo se llamarán “Notarios Públicos del Imperio”.
Durante el Segundo Imperio (1864-1867), se destacó una importante labor legislativa bajo el mando del emperador Maximiliano de Habsburgo. Durante esta época se creó la Ley Orgánica del Notariado y del Oficio de Escribano (30 de Diciembre de 1865), la cual constaba de ochenta y dos artículos, divida en dos secciones; la primera integrada por seis capítulos y la segunda de un capítulo. Es considerada la primera Ley Orgánica de Notarios. Tal ordenamiento asume ya, dentro de la legislación mexicana el nombre de notario, distinguiéndose de los escribanos (secretarios y actuarios de juzgado).
El oficio de Notario era conferido por el emperador, en tanto el de escribano median titulo correspondiente expedido por el Gobierno. El ejercicio del Notario estaba limitado al lugar de su nombramiento y el escribano podía realizarlo en los tribunales y juzgados del Imperio. El notario para actuar, necesitaba estar asistido por “dos testigos”. La función del notario era vitalicia, y se permitía dejar de ejercerlas en forma temporal o definitiva. La fe pública notarial era documental (Art.10.- La fe pública se dará a los Notarios solamente respecto de los actos que consten en sus protocolos).
Para ser Notario se requería: ser ciudadano mexicano, no haber sido condenado en juicio criminal, haber cumplido veintiocho años de edad, haber observado una conducta digna de confianza, haber aprobado el examen de recepción, obtener el título necesario pagando la pensión que la ley determine y depositando un ejemplar del sello y firma en las oficinas de las autoridades correspondientes, matricularse en el Colegio de Notarios, y dar una caución (6, 000 pesos, 3, 000 pesos, o 1, 000 pesos dependiendo de lugar de nombramiento).
Los instrumentos públicos debían estar redactados en castellano, con letra cara, sin abreviaturas o guarismos, poniendo todas las cantidades en letra, sin dejar espacios en blanco, y no podía hacerse enmendaduras, testaduras, ni entrerrenglonaduras; cualquier omisión o errata se salvaría al final del instrumento.
El 29 de noviembre de 1867, Benito Juárez promulgó la Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal, el cual se destacó por los siguientes avances: 1. Terminó con la venta de notarías. 2. Separó la actuación del notario y la del secretario de juzgado. 3. Sustituyó el signo por el sello notarial. Además, distinguía dos tipos de escribanos: notarios y actuarios. El notario, era un “funcionario establecido para reducir a instrumento público los actos, contratos y últimas voluntades en los casos que las leyes lo prevengan o lo permitan”. El protocolo era el único instrumento donde se podía dar fe originalmente, además de que era de sistema abierto. Entre los requisitos para ejercer se encontraban, ser abogado; mexicano por nacimiento; en pleno ejercicio de sus derechos; haber cumplido veinticinco años de edad; no tener pedimento físico alguno; no haber sido condenado a pena corporal; y tener buenas costumbres.
El primer examen era de dos horas y el segundo de una hora, para tener derecho a este había que entregar la documentación que acreditaba haber satisfecho con los requisitos de la ley (Art. 9). Con la cédula se tenía derecho a comparecer ante la corporación de escribanos del Distrito Federal y “sufrir el primer examen” y si era aprobado se expedía un certificado que daba derecho a presentarse para recibir la fecha para el segundo, que consistía en resolver un caso en el termino de cuarenta y ocho horas. Aprobado este se expedía la correspondiente certificación para que ocurran con ella por su título al Supremo Gobierno para que le expida el fiat, actualmente sustituido por la patente de notario.
La Ley de Instrucción Publica del Distrito Federa (1867) establecía en su artículo 25 que, para obtener el titulo de notario o escribano se necesitaba haber sido examinado y aprobado los exámenes. Esta ley se modifico el 1869 y estableció que para ser notario o escribano debían de ser examinados y aprobados por un Jurado del Colegio de Escribanos y después por otro de Profesores de la Escuela de Jurisprudencia en varias ramas.
El Reglamento del Colegio de Nacional de Escribanos (1870) modificó los estatutos que hasta entonces habían regido. El Colegio se integró por los escribanos con matrícula, la cual era obligatoria para ejercer la profesión, para los foráneos era voluntaria. Esta debía de acompañarse del título profesional expedido por el Gobierno General.
La matriculación se realizaba ante el rector y secretario del Colegio. El objetivo del Colegio se reducía a tres aspectos: 1) la instrucción de los aspirantes para la profesión de escribanos; 2) El socorro inmediato a los escribanos que hubieren cumplido con las obligaciones del presentar reglamento y que por enfermedad, u otro motivo o causa digna que les imposibilite trabajar, se hallaren necesitados y 3) La instrucción y mayores conocimientos de los escribanos matriculados, para cuyo efecto debía destinarse una cantidad para la formación de la biblioteca.
La ley de 1867 estableció que el Tribunal debía expedir al aspirante la cedula de admisión al examen, el rector del Colegio al recibirla, señalaba el día para el examen, se nombraban cuatro sinodales propietarios y cuatro suplentes y daba el tema del examen. Los miembros de la junto protestaban ante el rector en el sentido de emitir su voto conforme y se introducía al salón al pretendiente y se iniciaba el examen que era publico. El examinado daba lectura y cada sinodal preguntaba, además el rector y los miembros de la junta podían interrogarlo. La votación era secreta.

(Resumen tomado del Libro: Derecho Notarial. Bernardo Pérez Fernández del Castillo. Editorial Porrúa)

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