domingo, 20 de abril de 2008

Registro Público. Código Civil Yucatán. Extinción inscripciones

CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES O ANOTACIONES


Artículo 2190.- Las inscripciones o anotaciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación por el registro de la transmisión a otra persona del dominio o derecho real inscrito.

Artículo 2191.- Las inscripciones o anotaciones únicamente pueden cancelarse por consentimiento de los otorgantes del acto o convenio que conste en el título o documento inscrito o anotado o por decisión judicial. En el caso de las inscripciones preventivas a que se refiere el artículo 2184 de éste código, se cancelarán de oficio en el caso de que el acto o convenio se celebre dentro del período de la vigencia del aviso preventivo y además se de oportunamente el aviso definitivo.
La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.

Artículo 2192.- Podrá pedirse a la autoridad judicial y ésta deberá ordenar la cancelación total, cuando:

I.- Se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Se extinga por completo el derecho inscrito;

III.- Se declare la nulidad del título, en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV.- Se declare la nulidad de la inscripción;

V.- Sea vendido el inmueble que soporte el gravamen, en el caso previsto en el artículo 1465 de este código, o

VI.- Tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.

Artículo 2193.- Podrá pedirse a la autoridad judicial y ésta deberá decretar la cancelación parcial, cuando:

I.- Se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o

II.- Se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

Artículo 2194.- Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas sean los titulares legítimos, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad en escritura pública si la ley prevé esa formalidad para la celebración del acto o convenio que motivó el registro, y para el caso de que la ley no prevenga formalidad alguna, únicamente será necesario que la manifestación de la voluntad se haga constar de un modo auténtico.

Artículo 2195.- Si para cancelar el registro se pusiere alguna condición, se requiere, además, el cumplimiento de ésta.

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